Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-00543-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC8267-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00543-01 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Catalina Gaviria García contra el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Defensoría de Familia, la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia y los demás intervinientes en el juicio verbal de posesión notoria del estado civil de hija de crianza n.° 2024-00276.
ANTECEDENTES 1. La gestora reclama, por conducto de apoderado, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. Expuso en síntesis que, en diciembre de 2021, los señores Iván Rodrigo Gaviria Barrientos, Lucrecia Catalina, Estela María y Alba Luz Gaviria Restrepo, Olga Lucía y Diana María Salinas Gaviria promovieron juicio de sucesión intestada del causante Rafael Alfonso Gaviria Barrientos, asignado al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá bajo el radicado n.° 2021-00839, que admitió a trámite la demanda en enero de 2022.
Indicó que en dicho escrito los convocantes afirmaron que el difunto « no contaba con descendencia y que estuvo casado con la señora María Nelly Balda Katich », que « la sociedad conyugal se disolvió y liquidó en el año 2015, antes del fallecimiento del causante », que « les correspondía la herencia y manifestaron aceptarla con beneficio de inventario » y « negaron tener conocimiento de la existencia de testamento y otro heredero con mejor derecho ».
Relató que la juez de conocimiento reconoció como herederos a los demandantes, calidad que igualmente otorgó al señor Jhon Jairo Posada Gaviria, quien acudió como interesado a la actuación en su calidad de hijo de « JULIA GAVIRIA BARRIENTOS (q.e.p.d) », hermana del causante. Señaló que, el 2 de junio de 2023, presentó demanda verbal de posesión notoria del estado civil de hija de crianza contra aquéllos y herederos indeterminados, la cual envió al correo institucional del citado despacho para que fuera tramitada junto a la mencionada causa mortuoria, en virtud del fuero de atracción previsto en el artículo 23 del Código General del Proceso.
Adujo que, pese a que el aludido juzgado en aquella misma fecha cargó al expediente de dicha sucesión el escrito demandatorio, por auto del 7 de julio siguiente negó dar aplicación al referido precepto, decisión que repuso el 10 de noviembre posterior, al aceptar que si era competente para conocer y decidir su reclamo. Manifestó que, el 9 de julio de 2024, la falladora acusada admitió la demanda, por lo que el 15 de julio siguiente procedió a notificar a los demandados en la forma prevista en el canon 8° de la Ley 2213 de 2022, momento a partir del cual elevó petición en reiteradas ocasiones para que se tuviera por notificados a dicho extremo procesal y prosiguiera con el trámite, pero la citada funcionaria comenzó a dilatar la actuación requiriéndole una serie de documentos y actuaciones que ya reposaban en la encuadernación, por lo que el 27 de enero del año en curso tuvo que solicitar vigilancia administrativa para que esta se pronunciara frente a lo pedido, lo cual hizo el 4 de febrero siguiente, señalando que no existía prueba que acreditara que se efectuó la notificación a los convocados.
Aseveró que interpuso, con suerte, recurso de reposición contra dicha decisión, pues el despacho, mediante determinación del 4 de marzo posterior, tuvo por efectivo el reseñado enteramiento desde el 19 de julio de 2024, advirtiendo que aquellos no contestaron la demanda dentro del término previsto para ello; sin embargo, a través de proveído del pasado 4 de abril, dicha autoridad repuso parcialmente lo resuelto, en atención a la inconformidad planteada por la misma vía por el señor Jhon Jairo Posada Gaviria, en el sentido de que éste se tenía notificado por conducta concluyente, comoquiera que no podía tenerse por válida la notificación que se le hizo al correo electrónico de su apoderado judicial.
Finalmente, sostiene que el juzgado accionado con lo resuelto incurrió en vía de hecho, dado que, en compendio, resolvió un recurso de reposición que se formuló contra una decisión que solventó ese mismo mecanismo de defensa; no tuvo en cuenta que el señor Posada Gaviria fue notificado en la dirección electrónica que suministró su representante judicial en el juicio de sucesión, por lo que era conocedor desde tiempo atrás de la existencia de su demanda; y, no indicó desde que fecha se tiene por notificado por conducta concluyente a dicho sujeto procesal. 3.
Por tanto, pretende que se deje sin valor y efecto el auto proferido el 4 de abril del año en curso dentro del litigio criticado, para que el juzgado accionado adopte una nueva decisión, negando reponer el proveído de 4 de marzo anterior. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá se limitó a resumir las actuaciones que ha desplegado con ocasión del juicio censurado. 2.
Jhon Jairo Posada Gaviria, a través de apoderado, se opuso al auxilio reclamado, por cuanto el despacho judicial acusado « no ha desconocido el derecho al debido proceso de la accionante, antes por el contrario, ha tomado las decisiones adecuadas y apegadas a la ley ». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, con fundamento en que la providencia cuestionada no es arbitraria, toda vez que, en lo que toca con la notificación del demandado « JHON JAIRO POSADA GAVIRIA, contrario a lo manifestado por la impulsora de este resguardo, la dirección electrónica a la que pretendió notificarlo no puede corresponder al de su apoderado y, menos aún, cuando el mismo fue reconocido en esta actuación hasta el día 4 de abril de 2025 », de ahí que, « si bien es cierto el juzgado revocó el auto del 10 de marzo de 2025, que a su vez resolvió un recurso de reposición, no lo es menos que el señor Posada Gaviria estaba indebidamente notificado razón por la cual esta Sala no puede desconocer el derecho de contradicción que le asiste al causahabiente ».
IMPUGNACIÓN La presentó la tutelante, esgrimiendo que el juez constitucional de primera instancia no tuvo en cuenta que « para el 2 de junio de 2023 cuando se radicó la demanda para el reconocimiento del estado civil de hija de crianza, y se cargó por parte del accionado el escrito petitorio al expediente digital de la sucesión del causante Rafael Alfonso Gaviria radicado 2021-00839; el señor JOHN JAIRO POSADA GAVIRIA quien actuaba a través de apoderado judicial el Dr. FERNANDO ÁLVAREZ ECHEVERRI, ya había sido reconocido en la causa », aunado en que en dicho asunto también se publicó el proveído de 10 de noviembre de 2023, mediante el cual se dispuso « DAR trámite a [dicha] demanda », de modo que « no existe razón para decir que la notificación del auto admisorio (…) al correo electrónico del apoderado judicial del señor JOHN JAIRO POSADA GAVIRIA, hacía indebida la misma », ya que « no sólo se trata de la misma causa, sino del mismo apoderado, quien desde el día 2 de junio de 2023 conoce de la existencia del proceso y de lo que acontece en el mismo ».
CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Sandra Catalina Gaviria García con la impugnación, se advierte que la sentencia recurrida será ratificada, en la medida en que la determinación cuestionada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización. 2. En efecto, recuérdese que la accionante se duele de la providencia proferida el 4 de abril del año en curso por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, por medio de la cual se resolvió revocar parcialmente la decisión de 4 de marzo anterior, en el sentido de tener por notificado al demandado John Jairo Posada Gaviria por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda, dentro del proceso verbal de posesión notoria del estado civil de hija de crianza n.° 2024-00276, porque en su sentir, la citada autoridad aplicó indebidamente las normas procesales que gobiernan el asunto y no realizó una correcta apreciación de la información que arroja el expediente.
Sin embargo, al verificarse los fundamentos de tal determinación, se advierte que la juez accionada no cometió ningún yerro susceptible de ser corregido por esta vía excepcional, pues, precisamente, para decidir en la forma en que lo hizo, se atuvo a la normatividad que gobierna el asunto, exponiendo argumentos razonables del por qué no podía tenerse por notificado personalmente al referido demandado, sino por conducta concluyente, todo bajo una adecuada valoración de la encuadernación del litigio debatido.
Ciertamente, para adoptar dicha providencia, la referida funcionaria preliminarmente precisó lo siguiente: El abogado sustenta en síntesis que no está de acuerdo con la decisión que adoptó el despacho de tener por notificado a su representado el señor JOHN JAIRO POSADA GAVIRIA, porque la notificación se envió a la dirección electrónica clinicajuridica@une.net.co el 15 de junio de 2024 a las 5:03pm la cual era perteneciente al abogado Álvarez Echeverry.
Que esa dirección electrónica fue inhabilitada por el proveedor de Tigo-Une desde el 15 de julio de 2024, y que esa situación la puso en conocimiento dentro del proceso de sucesión que se tramita en este mismo despacho bajo el radicado No. 11001311000820210083900 en donde JOHN JAIRO POSADA GAVIRIA es parte en calidad de heredero. Que en el mismo escrito se informó la nueva dirección electrónica para notificaciones abogadosclinicajuridica@gmail.com Afirma que aunado a lo anterior en este despacho judicial se tramita proceso con radicado No. 11001311000820220058200 consistente en una demanda de nulidad de la liquidación de la sociedad conyugal hecha entre MARÍA NELLY BALDA KATICH LANCHEROS y RAFAEL ALFONSO GAVIRIA BARRIENTOS (causante del proceso Rad 2021-00839-00) donde también son, se envió el 24 de julio de 2024, un memorial informando sobre el cambio de correo electrónico y anunciando la nueva dirección electrónica.
Que la dirección electrónica clinicajuridica@une.net.co fue su dirección profesional hasta el 14 de julio de 2024 y que es apoderado de JOHN JAIRO POSADA GAVIRIA en los procesos de 11001311000820210083900 y 11001311000820220058200, ambos tramitados en este despacho, pero no lo era en el proceso 110013110008-2024-00276 00 Por lo anterior el auto de fecha 4 de marzo de 2025, debe ser revocado en relación con tener por notificado a su representado desde el 19 de julio de 2024 (…).
A lo cual agregó que: En curso del traslado la demandante Sandra Catalina Gaviria García afirma que el auto que resuelve recurso no es susceptible de ningún recurso. Argumentó que la notificación de la demanda se realizó a través de correo electrónico el 15 de julio de 2024, utilizando la dirección registrada en el expediente clinicajuridica@une.net Dicho correo electrónico se identificó a partir de un memorial radicado por el apoderado (Dr. Fernando Álvarez Echeverri) dentro del proceso de sucesión que cursa en el Juzgado Octavo (08) de Familia de Bogotá con radicación 2021-839.
De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, se evidencia que la notificación de la demanda se realizó de manera válida y efectiva, ya que se envió el mensaje a la dirección electrónica previamente registrada por apoderado del demandado. Refirió que el abogado del señor John Jairo Posada Gaviria alega que el correo electrónico fue inhabilitado, sin embargo, no hay prueba de ello.
Que únicamente dentro del proceso 202200582 se informó la inhabilitación del correo a partir del 24 de julio de 2024 fecha posterior al envío de la notificación. Por lo anterior solicita rechazar de plano el recurso de reposición interpuesto por el señor Fernando Álvarez Echeverri contra el auto de fecha 4 de marzo de 2025 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 318 del CGP y mantener en firme la decisión adoptada.
Bajo ese derrotero, procedió a resolver el mecanismo de defensa interpuesto, conforme los siguientes argumentos: El recurso de reposición se encuentra consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, en contra de los autos que dicte el funcionario judicial y tiene como finalidad que el Juez que haya proferido la providencia objeto de discusión, la revise, a efectos de determinar si es necesario confirmarla, revocarla o corregirla, caso en el cual deberá proferirse la pertinente decisión. Frente a la procedencia y oportunidades del recurso de reposición, el Código General del Proceso, prevé: “ARTÍCULO 318.
PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. (…) El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en su anterior caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto a los puntos nuevos…” Revisada la réplica se tiene que si bien en la decisión que se fustiga se resolvió lo atinente a la notificación de los demandados ESTELLA MARÍA GAVIRIA RESTREPO, OLGA LUCÍA SALINAS GAVIRIA, DIANA MARÍA SALINAS GAVIRIA Y JHON JAIRO POSADA GAVIRIA oportunidad en la que se le tuvo por notificados acorde con el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, empero de vuelta a la revisión del expediente se tiene que los argumentos presentados se enmarcan dentro de las salvedades que consagra la norma en cita por referirse a puntos nuevos.
A continuación, reflexionó que: Advertido lo anterior entra el despacho a estudiar nuevamente la notificación al demandado JOHN JAIRO POSADA GAVIRIA a partir de los documentos aportados en el documento “025 Notificación.pdf” y de las disposiciones consagradas en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022 que precisa“…NOTIFICACIONES PERSONALES.
Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje…” subrayado del despacho. De tal suerte que, los reparos del replicante, no tienen el carácter suficiente para revertir la decisión atacada, pues en gracia de discusión el hecho de que la dirección de correo electrónico clinicajuridica@une.net estuviera o no deshabilitada no incide en ello, pues tal y como se evidencia del expediente esa dirección corresponde al abogado Fernando Álvarez Echeverry y no al heredero John Jairo Posada Gaviria.
Con todo, advierte el despacho que las diligencias de notificación efectuadas por la actora no reúnen los requisitos de que trata la norma en cita, pues examinado el expediente no se logró acreditar, de una parte, la manifestación bajo juramento de ser esa la dirección utilizada por demandado, para su notificación véase que el apoderado se limitó a decir “… De otra, tampoco se allegaron las evidencias de las comunicaciones al demandado en esa dirección de correo electrónico y el hecho de que el abogado Álvarez Echeverry lo represente en otros procesos en este mismo estrado judicial, no es suficiente para tenerlo por notificado a esa dirección, pues en gracia de discusión no podría predecirse con certeza que es profesional asumiera su representación también en este proceso, por lo que dicha notificación se halla imperfecta[footnoteRef:1]. [1: Archivo: 2024 00276 AutoResuelveRecurso.pdf, expediente allegado.] 3.
Tales razonamientos, como se anticipó, no revisten ninguna arbitrariedad, por lo que no se configura una vía de hecho, pues el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá explicó, con sustento en la normatividad que disciplina el caso y las piezas procesales que conforman el expediente, por qué no podía tenerse por notificado personalmente al demandado John Jairo Posada Gaviria, sino por conducta concluyente. 4.
Ahora, en esta instancia la promotora insiste en que dicho sujeto procesal sí fue enterado de manera personal en los términos del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, dado que se le remitió el auto admisorio de la demanda y sus anexos al correo electrónico que informó su apoderado judicial en el juicio de sucesión al que se atrajo el pleito de familia criticado, el cual se anunció con aquel escrito, donde se señaló bajo la gravedad de juramento de donde se obtuvo, aunado a que, si bien a dicho mandatario le fue reconocida personería en este asunto el 4 de abril de los corrientes, en ese otro proceso viene actuando como tal desde 2023, por lo que es evidente que el referido demandado tenía conocimiento de su reclamo desde esa fecha, máxime cuando en los autos de 7 de julio y 10 de noviembre de ese año se resolvió sobre la atracción de su demanda a la referida causa mortuoria.
No obstante, dicho reparo no es de recibo, por cuanto que el recurrente demandado demostró que la dirección electrónica suministrada por la demandante, aquí actora, no corresponde al que él utiliza, pues este le pertenece a su apoderado. Además, si bien en la sucesión tantas veces mencionada se debatió acerca de la atracción de la demanda de posesión notoria del estado civil de hija de crianza formulada por aquella, actuación donde aquel ya había sido reconocido como heredero, tal circunstancia no da lugar para tenerlo por notificado personalmente de dicho reclamo, pues ese supuesto no está contemplado en la normatividad que regula ese tipo de enteramiento. 5.
En conclusión, como no se evidencia yerro alguno en la determinación criticada, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de la impugnante frente a los razonamientos expuestos por la juez recriminada, situación que per se no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión atacada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de explicar, no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC3396-2025 y STC3457-2025, entre otras). 6.
De modo que, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12