Micelio
STC8264-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 1089 de 2006Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-00619-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC8264-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00619-01 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 25 de marzo de 2025[footnoteRef:1], que declaró improcedente la tutela de Aldemar de Jesús Ayala Varela frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado n.º 2018-01772. [1: Remitido a esta Sala para el conocimiento de la impugnación: 16 de mayo de 2025 – Ingreso al despacho del ponente: 19 de mayo de 2025.]

ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico: 2.1.

Mediante sentencia del 1º de marzo de 2021 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros condenó a Aldemar de Jesús Ayala Varela a la pena de 12 años de prisión por el delito de acceso carnal violento y le negó todo tipo de subrogados punitivos. El 19 de julio de ese mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó en su integridad el fallo del a-quo. 2.2.

El actor dirigió la demanda contra las dos sentencias condenatorias, principalmente cuestionó que no le hayan otorgado la prisión domiciliaria ni ningún otro beneficio punitivo. Arguye que esa negativa vulnera su derecho a la igualdad, pues se le está dando un trato discriminatorio por el tipo de delito por el que fue condenado, sin considerar que ya « me siento resocializado, que cometí un error y que por ello estoy pagando ».

Agregó que ha sido un ciudadano de bien, padre de familia de un menor de edad. Afirmó que existen personas condenadas por delitos más graves que sí han obtenido beneficios como el permiso administrativo de 72 horas, la prisión domiciliaria y la libertad condicional « mientras que yo no gozo de ninguno […] por la condicionalidad temporal inconstitucional del fallo de primera instancia […] confirmado en su totalidad en segunda instancia ».

Finalmente, adujo que, la prohibición contenida en la ley 1098 de 2006 va en contravía de la Constitución Política, « norma de normas […] pido que […] que esta incompatibilidad sea aplicada ». 3. Por lo anterior, pidió que, « se eliminen los numerales cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia por su inconstitucionalidad temporal y sistemática en mi contra ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros sostuvo que, Aldemar Ayala en el proceso que se le siguió « estuvo acompañado de todas las garantías formales y materiales exigidas de cara a su legalidad ». Indicó que le negó la sustitución de la pena de prisión intramural por prisión domiciliaria y la concesión de subrogados, « por expresa prohibición legal del artículo 199 de la Ley 1089 de 2006 y 68A del Código Penal » por tratarse de una condena por un delito contra la integridad sexual de un menor de edad. 2.

El tribunal demandado informó que, mediante de fallo del 19 de julio de 2021, confirmo la decisión de primera instancia, acotando que, luego de la emisión de su sentencia, « en vista de que no se interpuso recurso de casación se procedió por la Secretaría de la Sala Penal con la devolución del expediente al Juzgado fallador el 4 de agosto de 2021 ». 3.

El Fiscal 14 Seccional de San Roque, Antioquia, manifestó que al actor no se le vulneraron derechos fundamentales al negársele la prisión domiciliaria, porque los falladores de instancia « debían acatar por disposición legal el artículo 199 de la ley de infancia y adolescencia ». FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda al verificar que el accionante no recurrió la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, « (…) evitando de ese modo […] que el juez natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la providencia que censura y el desconocimiento de la dogmática penal que aduce en esta oportunidad ».

LA IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante, quien replicó en extenso los alegatos que expuso en el escrito inicial. Refutó el criterio de la subsidiariedad aplicado por la a-quo, pues considera que, no es correcto que por el solo hecho de no « apelar » una decisión, « no se pueda reclamar el amparo de un derecho fundamental […] como la de favorabilidad, esta apreciación es errada, salida del marco jerárquico constitucional […] no porque un defensor deje de reclamar un derecho […] el magistrado no pueda hacerlo y se aproveche de esa situación para agravar la condena ».

Insistió en que al tribunal accionado le correspondía corregir la arbitrariedad del juez de primera instancia, y debió tener en cuenta que en materia penal « la ley permisiva debe se aplicada de preferencia a la restrictiva y desfavorable ». CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte inicialmente establecer si el amparo se ejerció oportunamente y si se cumple con el requisito de la subsidiariedad; de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas por el querellante al condenarlo a la pena de 12 años de prisión por el delito de acceso carnal violento y negarle todo tipo de subrogados, únicamente con el fundamento de la prohibición contemplada en la ley 1098 de 2006, la cual, según alega, constituye vulneración a su derecho a la igualdad y contraría la Constitución Política. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

En ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección en esta sede de naturaleza excepcional.

También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 3. La inmediatez En el asunto que ocupa la atención de la Sala, pronto se advierte el incumplimiento del primero de los presupuestos atrás referenciados, concretamente el de la oportunidad respecto del ataque dirigido contra las decisiones condenatorias, y en concreto, la que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en segunda instancia del proceso penal en cuestión. En efecto, la aludida determinación fue proferida el 19 de julio de 2021, mientras que la interposición de la presente salvaguarda el 14 de marzo de 2025 – según acta de reparto –, lo que revela suficientemente tardío el ejercicio de la acción constitucional.

Frente a la tempestividad, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: « En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC5268-2016, 28 ab. rad. 2016-00048-01). Adicionalmente, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que la verificación de dicho criterio debe precisarse aún más y examinarse con mayor rigor cuando la censura constitucional se dirige contra decisiones judiciales.

De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99;

T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».

Entonces, bajo ese contexto, no observa la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez. 4. Subsidiariedad por incuria Por otra parte, como razón adicional del fracaso del auxilio, prohijando lo advertido por la Homóloga a-quo, especial mención debe efectuarse al descuido que se advierte del gestor y su defensa relativo al agotamiento del recurso de casación, que bien pudo formular contra la sentencia del ad quem, mecanismo idóneo con que contaba para alegar ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación la procedencia jurídica de los subrogados punitivos en su particular caso, de acuerdo con la discusión que plantea por esta senda excepcional.

En ese sentido esta Corte ha sostenido que, «(…) [S] i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha referido que, « [N] o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014;

STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala. De manera que, ante el descuido en el empleo de los medios de protección que existían al interior del juicio penal no puede esta justicia excepcional erigirse como remedio último para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los recursos o los medios de defensa judiciales legalmente establecidos, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. 5.

En definitiva, el carácter intempestivo de la súplica y el desperdicio de los medios de defensa legalmente previstos por el ordenamiento, requisitos generales de la protección rogada, son criterios suficientes que conducen indefectiblemente a ratificar su improcedencia, por lo cual, no hace falta análisis en relación con otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de estos presupuestos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9