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STC8262-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-00959-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC8262-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00959-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos y Silvio Alejandro Herrera Ramírez, contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la pertenencia n° 2022-00235.

ANTECEDENTES 1. Los actores acuden al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideran quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. En síntesis y en lo que aquí interesa expusieron que promovieron el litigio referido en líneas anteriores contra Giavanna Ramírez León, trámite que en el cual pese a que, no solo, desde el 19 de septiembre de 2023 comunicaron la designación de curador ad litem, sino además, que todos los auxiliares de la justicia, no aceptan el cargo o guardan silencio, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá « NO HA HECHO USO DE SUS PODERES CORRECCIONALES » para que se posesione alguno de ellos.

Señalan que, aunque solicitaron la pérdida de competencia por vencimiento de términos, el Juez convocado, optó por la designación de un nuevo curador y se obtuvo el resultado de las ocasiones pasadas, es decir, no se aceptó el encargo; aseguran que desde el auto admisorio de la demanda han pasado 2 años y 8 meses, sin que exista un impulso procesal efectivo para dictar sentencia, además que el actuar de la autoridad es negligente en la medida que ante la solicitud de acceso al expediente, remitió el link de un asunto diferente. 3.

Por lo anterior, pretenden que a través de este mecanismo especial se ordene al Juzgado aludido « declarar la perdida de competencia sobre el proceso ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juez Veintiocho Civil del Circuito de esta capital relacionó las actuaciones que conoció del juicio objeto de análisis. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues los actores guardaron silencio respecto de la decisión que negó la solicitud por ellos invocada en punto de la perdida de competencia aludida.

IMPUGNACIÓN La presentaron los accionantes insistiendo en los argumentos que expusieron en el escrito de tutela; agregaron que no se les comunicó la citada decisión y por cuenta del equívoco de la autoridad accionada al proporcionarles el link del expediente equivocado, desconocían de la citada providencia. CONSIDERACIONES 1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental. 2.

En el presente asunto, se observa, que los señores Herrera Ramírez pretenden a través de este mecanismo que se ordene al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, declarar su falta de competencia para seguir conociendo del proceso de pertenencia con rad. 2022-00235-00. 3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que confirmará la decisión constitucional de primer grado, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad por incuria. 3.1.

En efecto, encuentra la Corte que la temática relacionada con la pérdida de competencia que refieren los actores fue dilucidada en el proveído proferido el 17 de enero de 2025 por el Juez accionado, a través del cual rechazó la petición que en tal sentido formularon los accionantes; decisión que se notificó a las partes e interesados por estado electrónico del 20 del citado mes y año, medio válido de comunicación establecido respecto de esa clase de determinaciones conforme el artículo 295 del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022.

Sin embargo, frente tal proveído, los peticionarios omitieron interponer los recursos de reposición y en subsidio apelación, que eran procedentes a voces de los cánones 318 y 321-6 del ibidem, mecanismos idóneos con los que contaban al interior del litigio para exponer las inconformidades aquí traídas. Entonces, como los accionantes desperdiciaron los instrumentos previstos por el legislador para discutir la providencia de la que en últimas hoy se duelen, provocaron que la protección reclamada, resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera.

Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022). 4.

Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2