CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00107-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC8260-2025 Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00107-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por el Conjunto Torres de Castilla y León Primera Etapa PH contra los Juzgados Terceros Civiles Municipal y del Circuito, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo n.° 2021-00278.
ANTECEDENTES 1. El gestor, a través de su representante legal, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « defensa », « doble instancia », « contradicción », y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. De la demanda y los medios de convicción recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué cursó el asunto referido en párrafos precedentes promovido por el aquí accionante contra la Fiduciaria Colpatria S.A.S. vocera del Patrimonio Autónomo PA FC Proyectos Morada del Vergel, Aquaviva y Torres de Castilla.
Agotas las etapas procesales de rigor, en audiencia del 8 de febrero de 2024, el despacho de conocimiento profirió sentencia. Contra dicha determinación el aquí interesado, por conducto de su apoderado, formuló apelación y el 13 de febrero siguiente, radicó escrito con su sustentación. La alzada fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, disponiéndose, además, el traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
Comoquiera que en el plazo indicado no hubo pronunciamiento por la parte impugnante, la autoridad judicial declaró la deserción del remedio vertical el pasado 18 de abril de 2024; decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno, por lo que se ordenó la devolución de la actuación al ad quo el 29 del mismo mes y año. 3. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo para obtener la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas.
Con tal fin, pretende « se revoque la decisión tomada por el del accionado en primera instancia el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ, y se me devuelva el estatus quo dentro del proceso, para que sea estudiada la parte motiva frente al cobro de expensas comunes a la fiducia conforme a la ley 675 del 2001 o se revoque la decisión tomada por el coaccionado en segunda instancia el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué se limitó a remitir el link del expediente cuestionado. 2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, realizó un informe detallado del litigio censurado y sugirió la improcedencia del resguardo. 3. La Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A. se opuso al éxito de esta queja, toda vez que, no se reúnen los presupuestos para su procedencia. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué desestimó el amparo, tras considerar que no se suplen los requisitos generales de i) inmediatez, toda vez que « las providencias cuestionadas datan del 8 de febrero y 18 de abril de 2024, mientras que la acción de tutela fue promovida el 3 de abril de 2025, esto es, cerca de un año después de haberse emitido las decisiones judiciales que ahora se pretende dejar sin efectos » y ii) subsidiariedad, porque, ninguna de las providencias de las que hoy se duele el tutelante fueron censuradas.
IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor reiterando en extenso la argumentación plasmada en el escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la salvaguarda satisface los presupuestos generales de procedibilidad; y, de superarse lo anterior, si las autoridades enjuiciadas vulneraron las garantías denunciadas por el accionante al declarar desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia. 2.
La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de las garantías fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i ) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 3.
Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio de primer grado por las razones que pasan a exponerse. La acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la « protección inmediata » de las prerrogativas superiores (art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío. Al respecto tiene dicho la Sala: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. » (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01) Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia. Así las cosas, la Sala encuentra que las providencias censuradas por el accionante se profirieron al interior del ejecutivo n.° 2021-00278, por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué y el ad quem, por medio de las cuales, se negaron las pretensiones de la demanda 8 de febrero de 2024 y se declaró « desierto el recurso de apelación», el 18 de abril de 2024, comunicada el 19 del mismo mes y año, respectivamente, mientras que el amparo solo lo promovió el 3 de abril de 2025.
En ese sentido, desde las fechas de las decisiones criticadas, hasta cuando se promovió el resguardo, transcurrió un lapso que, sin duda, excede el de los seis (6) meses estipulado como razonable por esta Corte para la pronta interposición de la tutela, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas superiores.
Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y superado su ausencia, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…) (CSJ STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00).
En el sub-lite, la Sala no encuentra manifestación alguna por parte del promotor que permita evidenciar alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del mentado presupuesto. 3.1. Por otra parte, revisado el expediente del litigio, se anota que, la providencia del 18 de abril de 2024 que aquí se critica no fue censurada a través de los mecanismos legales que se encontraban al alcance del quejoso.
Así las cosas, no puede encontrar cabida la tutela para subsanar la pretermisión o incuria advertida, al no hallarse edificada para rescatar posibilidades precluidas, toda vez que, de lo contrario, representaría un instrumento paralelo a -o sustitutivo de- los ordinarios, en desmedro del numeral 1° del precepto 6° del Decreto 2591 de 1991.
En consonancia, esta Corporación ha enseñado que: (…) es [t] e instrumento (…) no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, (…) pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (Subrayas ajenas.
CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, reiterada en STC, 2 mar. 2011, rad. 2010-000380-01, STC5123-2018 y STC4760-2024). 4. Se impone, sin más, ratificar el veredicto del Tribunal a-quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10