Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01509-01. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC826-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01509-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 8 de julio de 2025, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por María Magdalena Parada Laguado contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de extinción de dominio de radicado 2018-00038.
I.
ANTECEDENTES. 1. La gestora, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.
En el proceso de extinción de dominio promovido por la Fiscalía 39 de Extinción de Dominio, entre otros, respecto del inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria n°260-199205 en el que figuran como propietarios inscritos Luis Francisco Parada Cruz y María Magdalena Parada Laguado, profirió resolución de medidas cautelares decretando medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro. 2.1.
El juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, el cual surtido el rito de ley profirió sentencia el 17 de junio de 2021, entre otros, declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio respecto del inmueble señalado. Apelada la determinación por los apoderados de algunos de los afectados, respecto de los cuales se declaró la extinción del derecho de dominio, se surtió junto con la consulta de 18 bienes de los que no se declaró la extinción ante la Sala de Decisión Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, quien mediante sentencia del 27 de noviembre de 2024 resolvió, entre otros (i) «REVOCAR el numeral quinto del artículo segundo de la parte resolutiva de la sentencia…en consecuencia se DECLARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO …del bien de matrícula inmobiliaria No. 260-199205».
Y, (ii) confirmó en lo demás la sentencia apelada. 2.2. La gestora del resguardo denunció que el fallo combatido incursionó en los defectos procedimental absoluto por valoración de denuncia anónima, fáctico, por la supuesta falta de prueba de conocimiento del uso ilícito del bien. Y, sustantivo por lo que en su sentir la sentencia se apartó del precedente jurisprudencial que protege al propietario de buena fe exenta de culpa. 3.
Deprecó la nulidad de la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2024 y el restablecimiento de la decisión de primera instancia que negó la extinción del dominio; así como la cancelación de las medidas cautelares impuestas sobre el bien. II. RESPUESTAS RECIBIDAS. La Sala Especializada de Extinción de Dominio querellada solicitó declarar improcedente la tutela.
Informó que esta acción constituye el cuarto amparo interpuesto frente al mismo proceso extintivo, aunque por diferentes afectados. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta resaltó que su providencia se fundamentó en prueba legalmente recaudada y debidamente valorada, motivo por el que solicitó denegar el amparo.
La Fiscalía 39 Especializada de Extinción de Dominio, El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, Centrales Eléctricas de Norte de Santander, la SAE, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiduprevisora S.A y el Banco Agrario de Colombia, en escritos separados, en lo medular solicitaron su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Juan de Dios Gómez Contreras rindió informe. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El a quo desestimó el amparo. Ello pues, pues observó que, « la acción de tutela fue presentada el 24 de junio de 2025, más de siete meses después de proferida la providencia cuestionada, sin que se justifique razonablemente la tardanza…en consecuencia, la solicitud incumple…el requisito de inmediatez».
A su vez, consideró razonado el fallo combatido. IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso la querellante sin efectuar manifestación. V. CONSIDERACIONES. La Sala confirmará el fallo impugnado, pero porque se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Ello por cuanto, la actora, en esencia, cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal accionado el 24 de noviembre de 2024 –que en grado de consulta revocó la emitida en primera instancia y declaró la extinción del derecho de dominio sobre el bien inmueble identificado con folio inmobiliario n° 260-199205-.
Y, la tutela fue interpuesta el - 19 de junio de 2025 [footnoteRef:1]-. Por tanto, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito[footnoteRef:2]. [1: «0003Demanda.pdf» expediente digital] [2: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00.
STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.] VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5