Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00966-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC8258-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00966-01 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 30 de abril de 2025[footnoteRef:2] por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por César Augusto Castañeda Rodríguez contra la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes de la acción de protección al consumidor que originó la queja. [2: La cual ingresó a este despacho el 20 de mayo de 2025.]
ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento, adujo ser demandante en la causa objeto de revisión ante la Superintendencia de Industria y Comercio, quien admitió su libelo (14 ene. 2025).
Expuso que, una vez enterada, la parte pasiva interpuso reposición, del cual se corrió traslado y, hasta la fecha, no ha sido resuelta. Señaló que elevó una petición con el fin de obtener información de su proceso, a la cual la autoridad dio respuesta, informando que « actualmente hay más de 800 recursos represados y que mi proceso podría tardar hasta julio de 2026 ».
De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, la demora de la Superintendencia « está generando una vulneración directa a mi derecho al mínimo vital, ya que llevo más de un año desempleado, sin ingresos, con deudas acumuladas, y tengo a mi cargo a mi madre, una persona de la tercera edad ». 3. Por tal razón, pidió que i) « se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio dar prioridad inmediata a la resolución del recurso de reposición presentado por la Constructora Las Galias S.A.S. » y ii) « se requiera a la SIC para que emita una decisión de fondo en un plazo razonable y proporcional ».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La Superintendencia de Industria y Comercio allegó el link de acceso al expediente, explicó el orden cronológico de turnos que maneja la entidad y solicitó la negativa por ausencia de mora injustificada. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la salvaguarda tras descartar la incursión en mora judicial injustificada de la Superintendencia atacada.
IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor en reiteración de sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio vulneró las garantías invocadas por el accionante con motivo de la supuesta mora judicial que le atribuye al no haber desatado la reposición formulada por el extremo pasivo en contra del auto admisorio de la demanda. 2.
Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que: [l] as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. [Y que] el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso (CC T-006 de 1992, citada en la C-136 de 2016).
En similar sentido, señaló que: no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia », y porque « la tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable (CC T-431 de 1992, reiterada en la T-347 de 1995).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Corporación tiene dicho de tiempo atrás que: uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [ Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.
Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (resalto ajeno al texto, CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, reiterada hace poco en STC581-2024).
De esta manera, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada recientemente en STC2201-2024).
En ese sentido, esta Sala ha reiterado que, en este tipo de situaciones de « mora judicial », solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó: la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.
Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ SC, 19 sep. 2008, exp. 01138-00, reiterada entre otras en STC1863-2017 y STC3645-2024). 3. En lo que tiene que ver con el reproche por la presunta mora judicial que le atribuye el tutelante a la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, anticipa la Corte que desestimará la súplica, dado que no observa la transgresión de las prerrogativas alegadas.
En efecto, al revisar el expediente del declarativo objeto de controversia, se advierte que, contrario a lo manifestado por el accionante, el escrito inicial fue presentado ante dichas dependencias el 19 de noviembre de 2024, mientras que la providencia que avocó su conocimiento fue dictada el pasado 14 de enero, siendo recurrida en reposición por el extremo demandado el 16 de ese mismo mes y descorrido su respectivo traslado tan solo hasta el 31 de enero de 2025.
En ese sentido, el vocero del juzgador accionado al rendir informe dentro del presente resguardo el pasado 25 de abril, esbozó las razones por las cuales se ha presentado la dilación dentro de las cuales se destaca que i) « los procesos deben fallarse con sujeción al orden cronológico de turnos », ii) « a corte 24 de abril de 2025, se encuentra activos 850 recursos por proveer » y iii) « [l]a cantidad de demandas presentadas desborda la capacidad humana ».
Conforme con ello, para la Sala la mora judicial endilgada a la Superintendencia de Industria y Comercio está justificada, toda vez que, si bien, según el actor el referido recurso de reposición se allegó al despacho hace más de dos meses, sin que hasta el momento se haya solventado, tal situación es producto de la congestión judicial que existe en dicha entidad, situación que sin duda denota una circunstancia objetiva para la demora. 4.
Así las cosas, no se abre paso la salvaguarda por cuanto este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de mora judicial siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues, se reitera, el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no es razón suficiente para que se estructure en este momento la morosidad señalada y, por tanto, una vulneración a los derechos fundamentales. 5.
Corolario de lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada dada la evidente improcedencia del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS