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STC8252-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991

Radicación No. 15001-22-13-000-2024-00093-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8252-2024 Radicación No. 15001-22-13-000-2024-00093-01 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 13 de junio de 2024, en la acción de tutela que Martha Lucia Jiménez Ortiz promovió contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y, Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple ambos de esa ciudad y la Secretaria de Educación de Boyacá, trámite en el que fueron citados los intervinientes en el amparo constitucional n° 2024-00117.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que promovió anterior acción de tutela contra la Secretaria de Educación de Boyacá por la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, al debido proceso y seguridad social, trámite en el que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja en sentencia de 29 de febrero de 2024 negó el amparo al considerar que «la suscrita no reportó ni informó su condición de madre cabeza de familia a la Secretaria de Educación previamente a mi desvinculación».

Indicó que impugnó y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad la confirmó en sentencia de 18 de abril de 2024, decisión en la que arbitrariamente le exigió el cumplimiento de cargas adicionales para acreditar su condición de madre cabeza de familia, desconociendo las pruebas documentales que aportó en el escrito de tutela y en las que estableció esta condición ante la Secretaria de Educación de Boyacá. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó, i) dejar sin efectos la resolución No. 000057 de 5 de enero de 2024 expedida por la Secretaria de Educación de Boyacá y ordenarle su reintegro y reubicación en su cargo de docente de básica primaria, junto con el pago de los factores salariales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación y, ii) revocar las sentencias proferidas por los Juzgados Primero Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja y Primero Civil del Circuito, ambos de Tunja, en la acción de tutela n° 2024-00117.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, informó que tramitó la impugnación contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja la cual confirmó en sentencia de 18 de abril de 2024, decisión que se encuentra ajustada a la normativa vigente y, al contrario de lo afirmado por la accionante en su escrito «las cargas de las que se duele, son impuestas por la ley». 2.

El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, manifestó que en la sentencia que profirió realizó una valoración jurídica del caso concreto y dio aplicación a los precedentes establecidos por la Corte Constitucional, por lo que considera que la señora Martha Lucia Jiménez Ortiz con los reparos expuestos en la presente acción lo que pretende es reabrir un debate jurídico que fue resuelto e hizo tránsito a cosa juzgada. 3.

La Secretaria de Educación de Boyacá, manifestó que lo pretendido por la accionante no cumple con el requisito de la subsidiariedad, porque puede solicitar ante la jurisdicción contencioso administrativa la nulidad del acto administrativo proferido por esa entidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Tunja, declaró improcedente el amparo, tras determinar que se configuró cosa juzgada constitucional puesto que, «existe identidad de partes, causa y objeto entre dos acciones de amparo, una de las cuales haya cobrado ejecutoria», además estableció que de los hechos expuestos por la accionante y la respuesta de la Secretaria de Educación de Boyacá, evidenció que la desvinculación laboral de la señora Martha Lucia Jiménez Ortiz se dio a partir de un concurso de méritos en el que se cubrió la vacante en propiedad del cargo que ocupaba y se dio por terminando su nombramiento en provisionalidad, circunstancias que fueron tenidas en cuenta por los Juzgados accionados, por lo que, ( ) no hay ninguna arbitrariedad, no hay un desconocimiento de derecho por parte de los juzgados accionados, no se genera ninguna violación al derecho al empleo, ni a la protección a la mujer, ni a la madre cabeza de familia, ni al mínimo vital por la decisión de los juzgados accionados al no darle amparo.

Sus peticiones fueron estudiadas, resueltas de forma motivada. Se trata de un concurso de méritos al que se le dio aplicación». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, afirmó que los fallos proferidos por los Juzgados accionados son incongruentes pues omiten dar aplicación a la norma y jurisprudencia aplicable.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a otras de igual naturaleza. Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, puesto que «El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse.

Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001, citada en STC3740-2024, entre otras). Además, esta Sala reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar «(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ. 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255- 2021 y, STC3733-2024, entre otras).

Se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ.

STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009- 02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, que vulneran el debido proceso. De igual modo, ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela en sus decisiones, tras agotarse la impugnación frente al fallo de primera instancia, el legislador ha establecido la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia. Sobre la herramienta de revisión comentada, ha señalado esta Corporación, ( ) Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (CSJ.

STC8012-202, reiterada en STC4055-2024, entre muchas). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Martha Lucia Jiménez Ortiz acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con las sentencias proferidas por los Juzgados Primero Civil del Circuito y, Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de Tunja, el 29 de febrero y el 18 de abril de 2024, a través de las cuales negaron sus pretensiones en la acción de tutela que promovió contra la Secretaria de Educación de Boyacá, por la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, al debido proceso y seguridad social. 3.

Improcedencia del amparo en el caso concreto. Así́ las cosas, se advierte la inviabilidad del amparo, por tratarse de una acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas por el fallador constitucional, con una acción de la misma naturaleza, máxime, cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, y en especial no se encuentra demostrado que la determinación censurada hubiera sido el producto de una situación de fraude.

Con todo, si considera el accionante que el Juez de tutela en segunda instancia cometió́ algún desafuero cuando confirmó el fallo de tutela y negó el amparo implorado, puede, con fundamento en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, solicitar ante la Corte Constitucional que el expediente de tutela n° 2024-00117-01 sea escogido para su eventual revisión, escenario donde puede intervenir para alegar esas inconformidades respecto de la decisión proferida y en caso de no quedar seleccionada, aún cuenta con el recurso de insistencia. 4.

Conclusión. Se negará el amparo solicitado porque además de cuestionarse la decisión proferida en una acción de esta misma naturaleza sin que se advierta la configuración de alguna de las excepciones para su procedencia, la accionante tiene a su disposición otras vías ante la Corte Constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9