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STC8246-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01078-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC8246-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01078-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 12 de mayo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Daniel José Jaller Salleg instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-037-2015-00937-01.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al debido proceso, « acceso a la administración de justicia » e igualdad, para que se ordenara: i) Al Juzgado censurado, « informar de manera inmediata y detallada qué actuaciones ha realizado en cumplimiento del artículo 455 del Código General del Proceso, especialmente en relación con la destinación de la reserva judicial fijada para el pago de los tributos pendientes del inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 140-61517 »; así mismo, « disponer el pago de los impuestos prediales y demás tributos causados por el inmueble desde el año 2011 en adelante, con cargo a la reserva judicialmente fijada, y como consecuencia de ello, se oficie formalmente a la Tesorería del Municipio de Montería para solicitar el levantamiento del embargo injustamente decretado en [su] contra (…), quien no es sujeto pasivo de dichas obligaciones tributarias ». ii) Oficiar « a la Tesorería del Municipio de Montería, adjuntando copia del acta de adjudicación, constancias de consignación del valor del remate y el auto mediante el cual se fijó la reserva de $1.000.000.000, a efectos de solicitar el levantamiento inmediato del embargo practicado [en su] contra (…), toda vez que no ostenta la calidad de obligado tributario respecto de las obligaciones fiscales anteriores a la entrega efectiva del bien ». iii) Remitir « copia íntegra del presente escrito y de las actuaciones correspondientes a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que se investigue la posible comisión de faltas disciplinarias por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en razón de la omisión en el cumplimiento de sus deberes legales, lo que ha derivado en una afectación patrimonial grave y en una vulneración clara de derechos fundamentales a un ciudadano que ha obrado en todo momento conforme a derecho ».

Como fundamento de ello, narró que en el juicio ejecutivo promovido por el Banco de Bogotá contra el Centro Internacional de Biotecnología Reproductiva – CIBRE - n.° 2015-00937 - participó como postor en la subasta del predio con M.I. 140-61517, que le fue adjudicado por la suma de $2.520’000.000 (4 oct. 2021), almoneda a la que se le impartió aprobación, a la vez que se dispuso « [f]ijar reserva en la suma de $1.000.000.000 » (2 dic. 2021), según el accionante, « destinada específicamente, conforme al artículo 455 del Código General del Proceso, a cubrir impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y otros gastos asociados, hasta la entrega efectiva del bien ».

Sin embargo, la Tesorería Municipal de Montería -Córdoba decretó un embargo en su contra, por la « presunta evasión de obligaciones tributarias correspondientes a los períodos fiscales 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 », lo que tuvo génesis « en la negligencia funcional » del despacho confutado, que omitió « el cumplimiento de su deber legal de aplicar el artículo 455 del Código General del Proceso ».

Aseguró que con ello se quebrantaron sus garantías esenciales, máxime cuando el ente territorial lo embargó por « supuestas deudas tributarias que no le son imputables », en tanto, como « tercero -adjudicatario de un remate judicial- », arbitraria y desproporcionadamente se le persigue por « obligaciones generadas antes de su adquisición del bien, y que debieron ser cubiertas, como lo establece la ley, con cargo a la reserva judicial constituida para tal efecto ». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá manifestó que « los argumentos que ahora trae a colación el accionante no han sido argüidos al interior de[l] (…) proceso [refutado] y, por tanto, el tutelante tiene a su disposición (…) otros mecanismos de los que no ha hecho uso ».

El Veintinueve Laboral del mismo lugar informó que decretó el embargo de los remanentes existentes en el coercitivo refutado, con destino al ejecutivo 2015-00762 de Christian Fernando Ramos Riascos contra CIBRE y la Fundación Universitaria san Martín. El Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López señaló que también « adelanta sendos procesos ejecutivos laborales en contra de (…) CIBRE, sin embargo, de los fundamentos fácticos de la acción de tutela no se infiere que (…) haya vulnerado derechos fundamentales del accionante ».

Los Juzgados Tercero y Cuarto Laborales de Montería refirieron que tienen a su cargo múltiples pleitos ejecutivos laborales contra CIBRE ( el primero, los radicados 2015-00361, 2016-00005, 2016-00007, 2016-00008, 2016-00104, 2016-00121, 2016-00184, 2016-00242, 2017-00090 y 2017-00251; mientras que, el segundo, los consecutivos 2014-00188, 2014-00297, 2014-00301, 2014-00334, 2014-00317, 2015-00019, 2015-00171, 2015-00172, 2015-00173, 2015-00251, 2015-00247, 2015-00246, 2016-00056 y 2014-00189 ).

La Superintendencia de Industria y Comercio rogó su desvinculación por « cuanto carece de competencia para conocer del asunto objeto de debate ». La Secretaría de Hacienda de Montería se opuso al auxilio por « no encontrarse acreditados los requisitos de procedibilidad, y adicionalmente no haber sido vulnerados y/o amenazados derechos de parte de [esa] Administración ».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo al advertir « la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Juan Carlos Burgos Portillo para interponer la presente súplica, por no ser el titular de los derechos fundamentales cuya protección se reclama; pues, a pesar de que en el auto admisorio de la tuitiva se le reconoció personería jurídica, lo cierto es que el mandato no cumple las previsiones necesarias para actuar a nombre del querellante ».

Agregó que, en todo caso, « si se hiciera abstracción del anterior planteamiento », el amparo tampoco se abría paso al no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que: «(…) al verificar el litigio objeto de la tuitiva, se evidencia en decisión del 2 de diciembre de 2021 la aprobación de la diligencia de remate del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 140 61517, determinación en la que fue reservada la suma de $1.000.000.000; el 11 de mayo de 2022 se requirió al adjudicatario, aquí tutelante, para anunciar las obligaciones a cargo del bien, conforme al numeral 7 del artículo 455 del C. G. del P., sin haberse realizado manifestación al respecto.

Luego, el 4 de diciembre de 2023, fue solicitado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Secretaría de Hacienda Municipal de Montería, Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- informar si a la fecha se presentan créditos pendientes por cuenta de obligaciones fiscales del inmueble identificado con FMI 140-61517 y se levantó la reserva dispuesta, por cuanto el bien fue entregado al adjudicatario, sin acreditar la existencia de compromisos dinerarios a cargo, determinación frente a la que se guardó absoluto silencio, no la controvirtió, por medio del recurso de reposición, mecanismo idóneo para plantear ante el juez natural, los argumentos que ahora expone.

Oportunidad que por su propio descuido desaprovechó». Sumado a que, « la discordia propuesta por el quejoso, en la actualidad, no ha sido puesta en conocimiento del funcionario judicial competente, autoridad que, en principio, es la llamada a efectuar el pronunciamiento correspondiente frente a las denuncias ventiladas en este trámite constitucional, y de la cual deriva la afectación de sus derechos principales ». 2.- El impulsor replicó insistiendo en sus anhelos, adosó poder suficiente para su representación a favor del profesional del derecho Burgos Portillo y resaltó que la aplicación del «presupuesto de la subsidiariedad » por parte del a quo supralegal resultó desafortunada, al incurrir « en una valoración incompleta del caso », del cual se desprendía que, aunque en todo momento actuó « conforme a la ley, la jurisprudencia vigente y el principio de buena fe que rige el actuar de los particulares en sus relaciones con las autoridades públicas », varios meses después de adquirir el predio en subasta pública y reservarse, por parte de la autoridad judicial, los dineros necesarios para cubrir las obligaciones pendientes respecto del mismo, se le sorprendió con la existencia de una deuda fiscal derivada de esa heredad, con el consecuente cobro coactivo en su contra, todo lo cual nunca pudo controvertir « en el marco del proceso en el cual adquirió el inmueble ».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo definido en la primera instancia por desconocerse el requisito de la « subsidiariedad ». Afírmese así porque, si Daniel José Jaller Salleg aspira a que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá expida determinados pronunciamientos en torno a la aplicación de la reserva de dinero efectuada con miras a cubrir los « impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito que se causen hasta la entrega del bien rematado » (art. 455 del C.G. del P.); así como que se disponga el levantamiento de las cautelas decretadas en el juicio coactivo seguido en su contra por la Secretaría de Hacienda de Montería; lo cierto es que no acreditó haber hecho uso de los mecanismos idóneos de defensa a su alcance ante los funcionarios naturales, con aquel propósito.

Ello, por cuanto no ha acudido ante aquel estrado ni frente a la Secretaría de Hacienda de Montería, a exponer las inconformidades que aquí trae, por lo que ni siquiera han tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto dentro del cauce natural de las actuaciones a su cargo, sin que pueda el iudex constitucional ocuparse de primera mano de ello, como lo pretende el impugnante, en tanto significaría una intromisión indebida de este remedio especial en los fueros propios de los jueces llamados a atender tales postulaciones.

Al respecto, esta Sala ha dicho que: (…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC6904-2020, STC6808-2022, STC1577-2023, STC890-2024 y STC4663-2025). 2.- Por lo demás, si algún proceder anómalo observa el precursor en el actuar de los involucradas en el asunto auscultado, es a él a quien corresponde noticiarlo directamente a las autoridades competentes, porque la « acción de tutela » no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada lo ha pregonado esta Sala, « la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción » (CSJ STC15096-2017, STC3570-2021, STC217-2023 y STC6798-2024). 3.- Ergo, muy a pesar de las alegaciones del opugnante, se avalará el proveído objetado, pero solamente por las razones acá condensadas, máxime cuando no se acreditó la eventual configuración de un perjuicio irremediable.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7