Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00248-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC8244-2025 Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00248-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el ocho de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela que Juan Bautista Ortiz Montoya instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2010-00032-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos a la « igualdad, debido proceso y acceso a la debida administración de justicia », para que, « se ordene a la autoridad accionada dentro del proceso ejecutivo singular con radicado No. 2010-00032-00 desconociendo (sic) lo previsto en las sentencias SU 394 de 2016;
SU 179 de 2021; T341 de 2022; SU 076 de 2022 de la Corte Constitucional, en especial las sentencias concernientes al cumplimiento de términos sin dilaciones injustificadas, plazo razonable y que, los asociados tengan certeza de que sus conflictos sean decididos respetando en orden de llegada de los mismos al Despacho para ser fallados e ignora lo previsto en los numerales 8º, 9º, 11º y parágrafo del numeral 13º del artículo 595 del C.G.P.».
En síntesis, adujo y para lo que interesa al caso, que el 20 de agosto de 2024 radicó ante el juzgado convocado petición de « medida cautelar de secuestro y designación de un auxiliar de la justicia para que llevase a cabo el secuestro simbólico de las cuotas hereditarias pertenecientes a los herederos reconocidos dentro del sucesorio 2013-00152-00 », en el ejecutivo que promovió contra Francisco Antonio Buriticá García (q.e.p.d.) - hoy sus sucesores procesales – rad. 2010-00032-00-, ruego que reiteró el 21 de noviembre siguiente y 19 de marzo de 2025, sin que a la fecha de presentación de esta acción haya obtenido respuesta alguna, incurriéndose con ello en mora judicial injustificada. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot informó que el 25 de abril de 2025 contestó lo requerido por el accionante por lo que se configuró un hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó el resguardo, ya que, pese a la dilación, finalmente el estrado demandado emitió pronunciamiento frente a lo requerido por el actor el pasado 25 de abril de 2025, resolviendo lo relacionado con las medidas cautelares, frente a lo cual el gestor solicitó corrección y adición, pendientes de definir, superándose la « omisión en que se fincó la reclamación tutelar » y cuya situación corroboró el mismo querellante; y, si estima que hay lugar a pedir investigación por la no solución pronta de lo rogado, puede si a bien lo tiene acudir a las autoridades respectivas, no siendo esta la vía para hacerlo.
Impugnó el precursor, aduciendo que, si bien se zanjó « acerca de la medida cautelar de embargo », lo cierto es que « la decisión asumida por el accionado no fue las más acertada », puesto que « decretó medidas cautelares no peticionadas, desconociendo las ya existentes y dejando aún sin resolver el decreto de la diligencia de secuestro solicitada, que es lo que se está realmente peticionando », aunado a que en torno a la designación de un secuestre para surtir la diligencia, no se debe ignorar que en materia civil « se debe resolver con base a lo peticionado por las partes » y, « el impulso procesal no puede darse por surtido con una simple y errónea providencia y sino (sic) dónde quedan los principios y derechos fundamentales de las partes ».
También, que el a quo constitucional se abstuvo de oficiar a la « Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca » para la vigilancia judicial administrativa a la que haya lugar. CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los motivos de disenso, ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación de lo impugnado.
Juan Bautista Ortiz Montoya denuncia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot de no solventar su anhelo de « decretar medida cautelar de secuestro y designación de un auxiliar de la justicia para que llevase a cabo el secuestro simbólico de las cuotas hereditarias pertenecientes a los herederos reconocidos dentro del sucesorio 2013-00152-00 », en el coercitivo n.° 2010-00032-00.
Sin embargo, en el trámite de la primera instancia, dicho despacho aportó «enlace » de ese asunto, en el que se observa que, mediante providencia de 25 de abril de 2025, argumentó y decidió: «Comoquiera que el referido Juzgado 1° Promiscuo de Familia de esta ciudad, TUVO EN CUENTA, el EMBARGO DE LOS DERECHOS DE CUOTA que le pudieran corresponder a los Herederos sucesores del aquí demandado BURITICA GARCÍA (QEPD), señores JAIME FRANCISCO, DIEGO MAURICIO, ROSA BIBIANA BURITICA LEAL, el menor de edad DIEGO FRANCISCO OSSA, SEBASTIAN BURITICA YEPES y CLAUDIA PATRICIA MULFORD, el apoderado de la parte actora solicita hoy se DECRETE el SECUESTRO de los ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO y EL EMBARGO Y SECUESTRO de los Vehículos y el EMBARGO Y RETENCIÓN DE DINEROS de las CUENTAS, relacionadas en la partición. Aunque no se ha acreditado dentro del expediente, que la PARTICIÓN y su SENTENCIA APROBATORIA, emitidas dentro del proceso de SUCESIÓN del aquí demandado FRANCISCO ANTONIO BURITICA GARCÍA (QEPD), haya sido debidamente REGISTRADA, ante las autoridades y entidades pertinentes.
Con respecto a las medidas anteriormente solicitadas, se decide: Sobre los ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO, primero se debe REGISTRAR EL EMBARGO, para luego practicar el SECUESTRO; luego se decreta entonces el EMBARGO y posterior SECUESTRO del DERECHO DE CUOTA HERENCIAL que en un 50% les ADJUDICARON a los Herederos Sucesores del demandado FRANCISCO ANTONIO BURITICA GARCÍA (QEPD), señores JAIME FRANCISCO, DIEGO MAURICIO, ROSA BIBIANA BURITICA LEAL, el menor de edad DIEGO FRANCISCO OSSA, SEBASTIAN BURITICA YEPES y CLAUDIA PATRICIA MULFORD; sobre los ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO, ESTACIONES DE SERVICIO EL TRIANGULO con Matrícula N° 0237524, EL SALERO con Matrícula N° 00075936, CHICORAL con Matrícula N° 00075955, LA MAGDALENA con Matrícula N° 0470276 y LOS PIJAOS con Matricula No 0075937.
Ofíciese a las respectivas CÁMARAS DE COMERCIO, de Ibagué, Melgar, Chicoral, Girardot y Natagaima». Además: «(…) se DECRETA EL EMBARGO y posterior SECUESTRO de los DERECHOS DE CUOTA HERENCIAL que les ADJUDICARON a los Herederos Sucesores del demandado FRANCISCO ANTONIO BURITICA GARCÍA (QEPD), señores JAIME FRANCISCO, DIEGO MAURICIO, ROSA BIBIANA BURITICA LEAL, el menor de edad DIEGO FRANCISCO OSSA, SEBASTIAN BURITICA YEPES y CLAUDIA PATRICIA MULFORD; sobre los VEHICULOS: CAMIÓN de Placas GMC-614, CARROTANQUE de Placas JRF-, CARROTANQUE de Placas AKG-413, CARROTANQUE de Placas SUA163, TRACTO CAMIÓN de Placas XVM-838, AUTOMÓVIL de Placas JTE-656, CAMIONETA de Placas BNN-180, CAMIONETA de Placas WBG-099, MOTOCICLETA de Placas KIH-99, AUTOMÓVIL de Placas BAY-277.
Ofíciese a la Autoridades de Tránsito correspondientes. Se DECRETA EL EMBARGO Y RETENCIÓN de los DERECHOS DE CUOTA HERENCIAL que le fueron ADJUDICADOS en un 50%, a los Herederos Sucesores del demandado FRANCISCO ANTONIO BURITICA GARCÍA (QEPD), señores JAIME FRANCISCO, DIEGO MAURICIO, ROSA BIBIANA BURITICA LEAL, el menor de edad DIEGO FRANCISCO OSSA, SEBASTIAN BURITICA YEPES y CLAUDIA PATRICIA MULFORD; sobre los DINEROS DEPÓSITADOS en la Cuentas Corrientes de los BANCOS COLOMBIA N° 40218013845, de OCCIDENTE N° 103-00BBB-4, de BOGOTÁ N° 258047695 y N° 348082959 y POPULAR N° 1103601297L-2.
Ofíciese. Previo a decidir sobre la Medida Cautelar de “se oficia a la Empresa inversiones Textiles Espinal en reorganización NitB9070192B y embargo de derechos de cuota hereditaria de las inversiones realizadas por el de cujus”, se solicita al apoderado del actor, se sirva aclarar, qué clase de medida es la que se solicita, toda vez que no se especifica si se trata del Establecimiento Comercio y/o de las Acciones; y si se trata del último evento, debe aclarar también si son nominativas o al portador, teniendo en cuenta que su consumación es diferente, acorde lo dispuesto en el artículo 415 del Código de Comercio».
Determinación respecto de la cual, el tutelante impetró su corrección y adición. Siendo así, se configura la carencia actual de objeto por «hecho superado », por cuanto « el pronunciamiento » echado de menos por el accionante, se expidió en curso esta acción, aspecto sobre el que esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943- 2019, citada en STC13246- 2021, STC1956-2022, STC203-2024 y STC3328-2025). 2.- Lo alegado por el tutelante en el escrito de impugnación, concerniente con que la resolución de 25 de abril de 2025 del juzgado censurado no fue la más ajustada, ya que « decretó medidas cautelares no peticionadas, desconociendo las ya existentes y dejando aún sin resolver el decreto de la diligencia de secuestro solicitada, que es lo que se está realmente peticionando » e igual sucede con « la designación de un secuestre para surtir la diligencia », constituyen hechos nuevos, frente a los cuales dicho iudex ni los convocados a este rito tuvieron oportunidad de controvertir, de manera que no puede ser analizado en esta sede.
Esta Magistratura ha dejado sentado, que: (…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa.
(STC175-2017 reiterada en STC3157-2022, STC16712-2023 y STC2822-2025). 3.- Finalmente en torno al anhelo encaminado a que « se compulse las copias y se inicien las investigaciones ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca», es al impulsor a quien corresponde noticiarlas directamente a los organismos competentes, porque esta senda no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada se ha sostenido, « la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción » (STC15096-2017, STC1166-2018, STC3570-2021, STC217-2023 y STC485-2025). 4.- Ergo, se acompañará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4