Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00245-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8243-2025 Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00245-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de mayo de 2025 por Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que Fernando Rodríguez Gutiérrez instauró contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes el proceso con radicado nº 08001-31-10-005-2013-00167-00.
ANTECEDENTES 1. El libelista solicitó que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares que afectan sus cesantías, ahorro de vivienda y el subsidio habitacional otorgado por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (CAPROVIMPO). Además, pidió que se le expliquen los motivos que llevaron a autorizar la entrega y el pago de los títulos judiciales de dichos conceptos.
Como sustento, indicó que se promovió en su contra demanda de alimentos en favor de sus dos hijos y que, como consecuencia de ello, desde el año 2013 se ordenó el embargo de su salario al haberse solicitado alimentos provisionales[footnoteRef:1]. Adicionalmente, señaló que se decretó la misma restricción sobre las cesantías, aportes de ahorro y subsidios de vivienda a los que tuviera derecho en CAPROVIMPO[footnoteRef:2], con el fin de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria. [1: Archivo 03.
C01 Principal. 01 Primera Instancia. Expediente 2013-00167-00.] [2: Archivo 07. C01 Principal. 01 Primera Instancia. Expediente 2013-00167-00.] Más adelante, se expidió la resolución de Liquidación No. 0894 del 27 de abril de 2023, debido a que fue retirado de los servicios activos de la Armada Nacional, en esta se ordenó el pago de sus prestaciones sociales y se aplicó el descuento de acuerdo con la orden judicial.
En concordancia con esto, solicitó a la Caja Promotora de Vivienda Militar el desbloqueo de su cuenta individual para postularse al subsidio de vivienda, pero la gestión no se concretó debido a la limitación impuesta por la medida cautelar vigente. Sostuvo que se encuentra en un estado de indefensión al considerar que hay una doble aplicación de la restricción, pues la Armada Nacional en la resolución mencionada descontó de su liquidación lo indicado por el Juzgado y aun así CAPROVIMPO mantuvo la cautela sobre los mismos valores.
A su vez, afirmó que había cumplido con todas sus obligaciones alimentarias mediante los descuentos que, desde años atrás, se efectuaron a su salario y que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL continuó con su aplicación debido a su calidad de retirado. No obstante, se autorizó el pago a la demandante de los títulos judiciales correspondientes a las cesantías consignadas por la Armada Nacional.
A su juicio, esos valores debieron mantenerse como garantía ante un posible incumplimiento y no entregarse por simple petición, lo que consideró un doble pago. 2. El Juzgado encartado indicó que, mediante proveído del 5 de mayo de 2025, ordenó levantar las medidas cautelares al considerar garantizado el cumplimiento de la cuota alimentaria, por lo que agregó que no hay vulneración alguna.
Por su parte, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía solicitaron su desvinculación del trámite. Del mismo modo, la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional presentó un informe sobre las actuaciones realizadas y afirmó haber cumplido con lo ordenado. Finalmente, las vinculadas Laura Sofía Dávila y Sara Naranjo Giraldo expusieron un breve relato de la situación, y la Procuraduría 65 Judicial II de Familia solicitó verificar de manera exhaustiva el trámite de las peticiones presentadas. 3.
El Tribunal a quo negó el resguardo al estimar que se evidenció una carencia de objeto por hecho superado. 4. El actor impugnó con el argumento de que el accionado no resolvió lo solicitado en cuanto a la exposición de las razones por las cuales se habría «autorizado la entrega y pago de los títulos cuyo valor correspond[ió] a [sus] cesantías, conforme lo indicó la Armada Nacional».
CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a los motivos expuestos en la impugnación, centrados exclusivamente en que el convocado no resolvió la solicitud sobre los fundamentos que justificaron la autorización del pago de los títulos judiciales, se confirmará la sentencia impugnada, aunque por razones distintas. Ello, debido a que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, como se explicará a continuación. Revisado el expediente, se observa que el 5 de mayo de 2025[footnoteRef:3] la autoridad encartada profirió proveído mediante el cual resolvió el levantamiento de las medidas cautelares.
Contra dicha decisión, el precursor presentó una petición, en la que requirió la explicación de los motivos que justificaron la autorización del pago, así como la corrección respecto a la entidad encargada de ejecutar la alzada de la cautela. Situación que fue resuelta mediante interlocutorio del 7 de mayo de 2025[footnoteRef:4]. [3: Archivo 101.
C01 Principal. Expediente 2013-00167-00.] [4: Archivo 111. C01 Principal. Expediente 2013-00167-00.] Ahora bien, si el accionante consideraba que las determinaciones adoptadas perpetuaban la circunstancia que originó uno de los reproches, debió haber acudido a los medios de defensa pertinentes para controvertir dicha omisión procesal. Sin embargo, no se acreditó que hubiera interpuesto remedio procesal alguno, a pesar de que resultaba procedente el recurso de reposición. En este sentido, se constata la desidia del impulsor por cuanto desaprovechó la posibilidad que tuvo de criticar tempestivamente las circunstancias que por esta senda cuestiona.
Por lo que se hace ostensible el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite constitucional. En tal sentido, memórese que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» ( CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC2557- 2021) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8243-2025 Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00245-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de mayo de 2025 por Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que Fernando Rodríguez Gutiérrez instauró contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma