Radicación nº 23001-22-14-000-2025-10144-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8242-2025 Radicación nº 23001-22-14-000-2025-10144-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de mayo de 2025 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el amparo promovido por Federico Campusano, mediante apoderada, en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos con radicado No. 23466-31-84-001-2023-00075-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista solicitó que en el marco del proceso precitado se ordene modificar el porcentaje de embargo decretado sobre su salario del 30% al 16,66%, pues consideró que tal medida vulneraba sus derechos fundamentales y los de sus otros dos hijos. En respaldo de sus pretensiones, expuso que ejerce como padre y representante legal de Sebastián Campusano Robles y Valentina Campusano Estrada, quienes también dependen de económicamente de él. Señaló que el juzgado desconoció su situación económica y el hecho de que intentó promover una demanda de ofrecimiento de alimentos a favor de su hijo Félix Campusano Medina, pero dicha actuación fue inadmitida y posteriormente rechazada por desconocer el domicilio.
Finalmente, reprochó que no pudo asistir a las audiencias contempladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, ya que el despacho dictó sentencia anticipada, prescindiendo de dicha etapa procesal, a pesar de las circunstancias excepcionales que alegó en su defensa. 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano se limitó a remitir el enlace de acceso al expediente digital del proceso censurado.
La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor) pidió ser desvinculada del trámite constitucional. Alegó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante ni de sus hijos, pues se ha limitado a cumplir las órdenes judiciales. Ofelia López, quien manifestó ser apoderada de la ejecutante en el trámite reprochado, solicitó declarar improcedente el amparo.
Aseveró que el accionante persigue un beneficio económico, no la protección de derechos fundamentales, y que el juzgado actuó conforme a derecho al fijar el embargo. 3.- El a quo declaró improcedente la acción. Sostuvo que el accionante no agotó los recursos ordinarios disponibles, específicamente el recurso de reposición contra el auto que negó la reducción del porcentaje de embargo sobre su salario. 4.- En sede impugnaticia, el actora reitero los argumentos del escrito genitor.
Añadió que el fallo desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial al privilegiar una omisión procesal y declaró que el recurso hubiese sido resuelto de la misma manera, pues lo habría resuelto el mismo fallador. CONSIDERACIONES Se procederá a ratificar la denegación del amparo, pues no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales.
Lo dicho, en vista de que el accionante acudió previamente ante el juez de la causa para solicitar la reducción de embargo que aquí depreca (15 ene. 2025), y dicha petición fue resuelta desfavorablemente el 27 de enero de 2025. No obstante, contra dicha determinación, no se elevó recurso de reposición aun cuando era procedente conforme al artículo 318 del Código General del Proceso.
Corolario de lo anterior, desaprovechó la oportunidad procesal contemplada para controvertir la decisión que hoy pretende sea modificada por medio de este amparo. En punto, recuérdese que la Sala ha dicho que este camino no se puede activar « ( ) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela ( ) » (CSJ, STC9227-2022).
En concordancia, en cuanto al argumento expresado en sede de impugnación respecto a la ineficacia del recurso de reposición, es imperativo recordarle al accionante que esta Corporación ha sostenido, sobre del remedio horizontal, que: « (…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes » (CSJ STC494-2021, reiterada en STC135-2023).
Finalmente, téngase en cuenta que el promotor del resguardo tampoco acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio. Por lo tanto, no se han demostrado los presupuestos necesarios « para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (CSJ STC5535-2021, reiterada en STC11019-2024).
Son estas breves razones suficientes para convalidar la resolución opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8242-2025 Radicación nº 23001-22-14-000-2025-10144-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de mayo de 2025 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el amparo promovido por Federico Campusano, mediante apoderada, en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano, extensiva a todas las autoridades,