Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00231-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC8240-2025 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00231-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 7 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, en la tutela que Guiovanny Berrio Torres instauró contra los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 08001-31-03-012-2013-00143.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al debido proceso y petición, para que se ordenara a los estrados censurados, dar « respuesta de fondo (…) a [su] solicitud de desistimiento tácito del 17 de marzo del 2025 » y entregarle « los oficios de levantamiento de las medidas cautelares (…) sin pagar un solo peso y así poder usar [sus] cuentas bancarias y transitar con [su] veh[í]culo sin ningún problema ».
Para ello señaló que, ante los despachos accionados, el 17 de marzo de 2025 solicitó declarar el « desistimiento tácito » del juicio ejecutivo promovido en su contra por Polyuprotec S.A. - n.° 2013-00143 -, al advertir que « desde hace más de dos años está inactivo »; sin embargo, adujo, no haber « recibido respuesta alguna ». Aseveró que por ello continúan vigentes las cautelas decretadas sobre sus cuentas bancarias y automotor de placas QHS-239, lo que ha conllevado a que « cada vez que la policía nacional [lo] para en un retén (…)[,] [l]e quitan hasta un millón de pesos por dejar[lo] ir con [su] carro »; además, que la oficina de apoyo judicial « someramente» le indicó que el asunto « se encuentra terminado por DT desde el 21 de mayo del 2019 » pero « no se pronuncian y [l]e entregan una contesta (sic) con el auto de desistimiento tácito (…) y los oficios de levantamiento de las medidas cautelares », a más que « hace unos meses [s]e acer[có] personalmente a los juzgados demandados y allí [l]e salieron con el cuanto (sic) de que debida pagar una fuerte suma de dinero para que se levantaran las medidas cautelares y por ello present[ó] el desistimiento tácito ». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla informó que « el proceso que da origen a la presente acción constitucional » está a cargo de su homólogo segundo. El Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de ese lugar manifestó que « no ha incurrido en vulneración de derecho (…) fundamental », en tanto, desde el 20 de mayo de 2019 « decretó de manera oficiosa el desistimiento tácito del asunto [confutado] », con sus consecuenciales ordenamientos, aunado a que el 18 de marzo último, con ocasión del escrito presentado por el actor, la Oficina de Apoyo Judicial puso en su conocimiento lo anterior.
La Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla expuso que efectivamente el litigio culminó por desistimiento tácito pero, « en su momento[,] no se libraron los oficios de desembargo », no obstante, « transcurridos casi 6 años después de la terminación del proceso, no hay solicitudes por parte del Accionante »; que el 18 de marzo del año en curso le contestó la solicitud « informándole que el proceso fue terminado por desistimiento tácito desde el año 2019 »; y que, con posterioridad a esa respuesta, « el accionante no ha presentado solicitud alguna, así mismo, no ha aportado arancel de desarchivo ni de digitalización, toda vez, que su terminación se dio antes de la pandemia, por tanto, no fue digitalizado por la empresa Protech ».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo frente a los Juzgados cuestionados pero lo otorgó respecto de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, a la que ordenó que, a través de su coordinadora - Luz Adriana Vargas Porto -, procediera « a la elaboración y remisión de los Oficios del levantamiento de las medidas cautelares decretados dentro del proceso Ejecutivo », precisando que, « [e]n el evento [que] sea necesario el pago del arancel de desarchivo y digitalización, el término antes mencionado comenzará a correr desde la fecha de ese pago ».
Para arribar a esas conclusiones, observó que no hubo omisión de los Juzgados recriminados porque, « aun antes de la presentación del escrito petitorio y de formulación de la presente acción », el Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, terminó por desistimiento tácito la lid objetada, desde el 20 de mayo de 2019 y « ordenó el levantamiento de las medidas cautelares »; empero, también evidenció, frente a la petición que formuló el tutelante el 17 de marzo de 2025, que « solamente se le informó que en el proceso ya se había decretado el desistimiento tácito el 20 de mayo de 2019 », cuando lo adecuado era que la Oficina de Apoyo, « al evidenciar (…) la omisión en la elaboración de las comunicaciones u Oficios », procediera « a resarcir la mora judicial injustificada en la misma, ordenando la expedición y remisión de los oficios pertinentes », en concordancia con las funciones a su cargo de conformidad con los artículos 22 y 23 del Acuerdo No. PSAA13-9984 (sep. 5) del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- Ese desenlace lo refutaron el actor y la Coordinadora de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla.
El primero, sostuvo que esta no atendió la orden supralegal, incurriendo « en una falla en el servicio (…) que acarrea una FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA », por lo que debía ordenarse la compulsa de copias para que fuera investigada; y que para obtener el levantamiento de las cautelas él no tenía que asumir ningún pago de arancel judicial, copias y/o certificaciones, como aquella se lo exigía, al estar demostrado que no era de su cargo « la elaboración y envió (sic) de los oficios de levantamiento de las medidas », en la medida que su no expedición y diligenciamiento derivó de un error en el que incurrió la administración de justicia, desde hace más de 6 años, que él no debe asumir ni corregir.
La Oficina de Apoyo insistió en los argumentos traídos en la contestación a la tutela y afirmó que se pasó por alto que aunque el Acuerdo PSAA13-9984 regula sus funciones, « señalando dentro de ellas (…) la elaboración de comunicaciones oficios, y notificaciones, entre otras », lo cierto era que la litis confutada « terminó por desistimiento tácito el 20 de mayo de 2019[,] siendo un expediente 100% físico y para ese entonces la carga relacionada con la remisión de expedientes, oficios y despachos, era de las partes o del interesado tal y como lo señala el artículo 125 del C.G.P. » y, que, sólo 6 años después el inconforme presentó un memorial (17 mar. 2025) en el que « únicamente solicitó que se decretara terminación del proceso, no se observa que solicite oficios de desembargo y una vez fue informado que el proceso estaba terminado tampoco presentó solicitud alguna ».
Agregó que después adicionó su respuesta indicándole que debía asumir el pago del arancel judicial por desarchivo y digitalización de documentos, conforme al Acuerdo PCSJA23-12106 del Consejo Superior de la Judicatura, lo que no ha satisfecho y, por ende, « no se ha procedido a la asignación de elaboración de oficios de desembargo, sin embargo, revisado el expediente no se observa constancia de registro de medidas, concluyendo así que en su momento no se expidieron los oficios (…) porque no hay medidas que levantar, sin embargo esto se determinara una vez, aporten los respectivos aranceles, se digitalice el expediente cumpliendo los protocolos y se haga la respectiva revisión »; aunado a que, en todo caso, « la alta carga laboral y la falta de personal para cumplir con todas las funciones asignadas a [esa] Oficina, NO permiten la elaboración y expedición de oficios de desembargo de manera inmediata como lo pretende el Accionante ».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la revocatoria parcial del veredicto refutado y el fracaso del ruego superlativo, por inexistencia de vulneración. 1.1.- En el plenario se tiene que Guiovanny Berrio Torres solicitó la terminación por desistimiento tácito del proceso ejecutivo n.° 2013-00143 (17 mar. 2025), pero también es innegable que, a pesar de que aseguró no haber recibido respuesta, contradictoriamente, también dijo que con ocasión de ello se le informó que tal decurso había culminado por la aplicación de dicha figura, desde el 20 de mayo de 2019 (18 mar. 2025).
De manera que, mal puede predicarse la violación de sus atributos esenciales, cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, como quiera que, para la fecha en que ejerció este mecanismo excepcional (14 abr. 2025), no solamente estaba concluido el pleito en cuestión (20 may. 2019) sino que la Oficina de Apoyo Judicial vinculada le había « contestado » poniéndolo al tanto de esa situación (18 mar. 2025), como el mismo lo reconoció en la demanda, cosa diferente es que discrepe de la respuesta obtenida.
Así las cosas, tal como lo ha señalado esta Colegiatura, para la prosperidad del socorro, « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (STC6835-2019, reiterada en STC7898-2021, STC11741-2022, STC2433-2024 y STC1041-2025). 1.2.- Ahora, en cuanto a la expedición de los oficios de desembargo pretendida, el ruego tampoco se abre paso, porque, sin duda alguna, ese es un requerimiento que le compete hacer ante el juzgador natural, tras el desarchivo del asunto, lo que, ciertamente, no se ha producido, precisamente por su inacción, específicamente, por su falta de pedimento expreso en tal sentido.
Además, resulta desafortunada su alegación en torno a que no debe asumir el pago de los aranceles judiciales exigidos - para desarchivo y digitalización - (conforme al Acuerdo PCSJA23-12106 del Consejo Superior de la Judicatura), bajo el errado entendimiento de que la falta de diligenciamiento de aquellas comunicaciones es atribuible a un error del aparato judicial, pues es claro que el expediente objetado no es de carácter digital sino físico, máxime cuando su finalización se produjo en el año 2019 - esto es, antes de la pandemia por Covid-19 que conllevó a la digitalización de los asuntos vigentes para el año 2020, no de los terminados, como resulta ser el acá auscultado -, y que, para entonces, tales misivas se remitían de forma material, por lo que, ante su falta de «emisión», correspondía al interesado formular las solicitudes de rigor para proceder a su tramitación en los términos del canon 125 del Código General del Proceso, lo que no acreditó haber hecho y su quietud conllevó al archivo del paginario, de donde, ciertamente, para su reactivación, le corresponde asumir las cargas generales establecidas para todos y cada uno de los usuarios de la justicia, sin que ello pueda tenerse como arbitrario.
En un caso con alguna simetría con el acá tratado, para ratificar la negativa frente al resguardo reclamado, esta Corporación dejó dicho: 4. Revisada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, se advierte que los días 6 y 9 de diciembre de 2023, el señor Bohórquez (…) solicitó al Juzgado (…) «hacer entrega de los oficios de desembargo» y enviarle «de manera inmediata, el link del expediente digital» del proceso de radicado No. «2005-89536».
En respuesta a lo requerido por el solicitante, la autoridad judicial, en correos del 7 y 11 de diciembre de 2023, respectivamente, le informó al actor que «para proceder con su solicitud es necesario aportar arancel por concepto de desarchivo» y que «el radicado correcto del caso es el (…) 20050014000». A la fecha, el señor Bohórquez (…) no ha cumplido con la carga de cancelar el citado arancel. 5.
Analizado el sustento fáctico relatado en precedencia, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, en virtud de la ausencia de vulneración de los derechos del solicitante de acuerdo con las razones que a continuación se exponen. En primer lugar, se debe resaltar que el Acuerdo PCSJA23-12106 del 31 de octubre de 2023, emitido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, estableció el pago de un arancel judicial, a costa del interesado, para que se pueda proceder al desarchivo de un expediente que se encuentre en físico.
En esa medida, nótese que, antes del 8 de marzo de 2024 (fecha en que se interpuso la acción de tutela), el despacho accionado ya había dado contestación a las peticiones elevadas por el interesado, tal como se desprende de las respuestas suministradas los días 7 y 11 de diciembre de 2023. En dichas contestaciones no solo se citó el canon regulatorio del arancel judicial, sino que, además, se explicó que para remitir cualquier documento del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 2005-00140-00, que fue archivado en físico y no se encuentra en versión digital, o para poner el mismo a disposición de las partes, se requiere primero realizar el correspondiente desarchivo del expediente.
No obstante, se reitera que, como el accionante no ha efectuado el pago del mencionado arancel, la tardanza en obtener lo pretendido es producto de su falta de diligencia, m[a]s no de una actuación u omisión atribuible al juzgado. Por lo tanto, no es cierto que la autoridad accionada hubiera afectado los derechos fundamentales alegados, mucho menos cuando ya se había dado una respuesta concreta y de fondo a los pedimentos del quejoso con anterioridad a la fecha en que se instauró la acción de tutela (CSJ STC4109-2024). 2.- Ergo, surge inviable el ruego suplicado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, en lo concerniente con la concesión del amparo frente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla para, en su lugar, DECLARARLO IMPROCEDENTE aún frente a dicha entidad y, SE CONFIRMA en lo demás. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9