Micelio
STC824-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024
Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00071-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC824-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00071-00 (Aprobado en sesión del siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Reinaldo Pinzón Gualdrón y Ana del Carmen Álvarez, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes del proceso de restitución de tierras n° 2020-00017.

ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderado, los gestores reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. 2. En sustento expusieron que, mediante sentencia del 24 de agosto de 2023, la corporación accionada accedió a la solicitud de restitución presentada por los señores Moisés de Jesús Franco Rendón y Zeneida Sánchez Moreno, respecto del predio rural de menor extensión denominado «El Recreo» ubicado en la vereda Laguna del Miedo del municipio de Yondó, Antioquia, decisión en la que además, se declaró impróspera la oposición por ellos formulada, negándoles la compensación económica establecida en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, el reconocimiento de las mejoras plantadas en el citado bien, la calidad de adquirientes de buena fe exenta de culpa, y, la condición de segundos ocupantes.

Sostienen que la autoridad recriminada con lo resuelto incurrió en vía de hecho, toda vez que se contradijo en sus argumentos, ya que afirmó, inicialmente, que no hay una sola prueba que indique que ellos se aprovecharon del despojo o propiciado el mismo para realizar la compraventa del inmueble, pero después dijo que, los opositores no demostraron haber actuado conforme a aquella conducta cualificada en el perfeccionamiento de ese negocio jurídico, sumado a que no tuvo en cuenta que los solicitantes « actua [ron] de mala fe (…), al no haberles informado a su propia familia que la venta la hacían de manera forzada». 3.

A través de este mecanismo excepcional, pretenden que se ordene a la colegiatura acusada dejar sin efectos la providencia emitida el 24 de agosto de 2023 y, que en consecuencia, profiera una nueva en la que « se les considere como compradores de buena fe exentos de culpa» o, en subsidio, « segundos ocupantes» para que se les « recono [zca] la compensación económica o material conforme a derecho».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta pidió negar el resguardo suplicado, por cuanto « los planteamientos expuestos en la [cuestion] ada sentencia no fueron edificados sobre apreciaciones sesgadas ni subjetivas o voluntariosas y muchísimo menos comportan manifestaciones carentes de cualquier soporte». 2.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja se limitó a remitir las direcciones físicas y electrónicas de las partes e intervinientes del juicio censurado. 3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y, Shell Colombia S.A., solicitaron su desvinculación de las presentes diligencias, por cuanto no tienen ninguna injerencia alguna en las quejas expuestas por los accionantes.

CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.

En el presente caso, observa la Sala que los accionantes se quejan concretamente, de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023 por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio de la cual se resolvió, entre otras: « AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a ZENEIDA SÁNCHEZ MORENO, (…) y a MOISÉS DE JESÚS FRANCO RENDÓN»; « DECLARAR impróspera la oposición formulada por REINALDO PINZÓN GUALDRÓN y ANA DEL CARMEN ÁLVAREZ.

NEGARLES asimismo la calidad de adquirentes de buena fe exenta de culpa y el reclamo de mejoras así como la condición de segundos ocupantes»; y, « DECLARAR que [los solicitantes] ADQUIRIERON por el MODO de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA el derecho de dominio del predio rural denominado “Parcela El Recreo”, ubicado en la vereda Laguna del Miedo, municipio de Yondó (Antioquia)», dentro del juicio de restitución de tierras n° 2020-00017, pues en su criterio, dicha autoridad no realizó una debida valoración probatoria e incurrió en contradicciones. 3.

Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado y una apreciación respetable de las pruebas.

Ciertamente, para adoptar la declaración de improsperidad de la oposición presentada por los tutelantes a la solicitud de restitución, preliminarmente la colegiatura recriminada destacó que: (…) el expediente no revela siquiera una sola probanza que indique que cuando los aquí opositores se hicieron con el predio, obraron acaso con el concreto designio de aprovecharse de las circunstancias padecidas por los acá reclamantes; tampoco, mucho menos, porque el dicho negocio fuere propiciado o de algún modo permitido por esos mismos personajes a quienes se acusó de ser los causantes de esa situación. Nada de eso.

No obstante, advirtió que los interesados estaban obligados a probar que actuaron con buena fe exenta de culpa en la adquisición del predio objeto de disputa, situación frente a la cual precisó, lo siguiente: (…) la poca valía que en función de “probar” comportan los propios dichos de los opositores, debe señalarse que aún y todo teniendo en cuenta esas solas versiones, cuanto brota de ellas es que, aunque anunciaron que sus actos de adquisición satisficieron esos niveles mínimos de prudencia exigidos, a la postre no lo fueron tanto.

Así pues, cuando derechamente fue indagado REINALDO PINZÓN GUALDRÓN para que informase el itinerario de la negociación por la que accedió a la parcela, manifestó “( ) me enteré porque un hermano de ella [de Zeneida], o sea ROGELIO, fue que me avisó, me dijo ‘primo, están vendiendo una parcela, allá abajo la prima, mi hermana la vende’, entonces a ver si ( ) se la quería comprar ( )”.

Precisó en comienzo que nunca habló con MOISÉS DE JESÚS o ZENEIDA en relación con ese contrato explicando que “( ) yo con ellos ninguno hablé, hablé fue con ROGELIO, el hermano de ella [de Zeneida] porque él se acercó y me dijo y me ofreció el predio ( ) yo le dije ‘¿por qué venden?’, entonces dijo no, que ellos se iban ( )”. Ya luego reveló “( ) me la habían ofrecido como, como un mes para atrás, pero nosotros, yo fui con un compañero, GUSTAVO GALÁN, a mirarlo y llegamos allá y GUSTAVO dijo que no compraba eso, que eso no había nada ahí, que eso era puro pantano lo que había y se abrió y me dijo que no ( )”.

Poco más adelante señaló cómo concluyeron las negociaciones explicitando que “( ) bajé con GUSTAVO GALÁN a mirarlo y él no le gustó, entonces yo no tuve plata para comprarlo ( ) ROGELIO volvió y me dijo como a los dos meses que me lo dejaban en ocho millones de pesos, entonces yo hablé con la señora mía y solicité un préstamo con el Ecopetrol y lo compré porque yo quería hacerme una parcela ( )”.

No es sino ver cuanto transcrito se deja para prontamente comprender, sin mayores disquisiciones, que no se acreditó lo que era aquí exigido. Pues lo que se acabó admitiendo es que el referido negocio se convino más bien con muy poca diligencia y sin mayores averiguaciones; en otros términos, que no medió esa exigente demostración de la que se hizo destacada mención. Sobra decir, por supuesto, que esa obligación ni de lejos quedaba cumplida con apenas decir que el pacto se ajustó atendiendo las formas “legales” en que comúnmente debería verificarse la enajenación de inmuebles pues no de tan tibia manera alcanza para demostrar que, de veras, no había forma de enterarse acerca de qué pudo suceder respecto de esos bienes, más precisamente, esos hechos que implicaron en su momento que ZENEIDA y MOISÉS DE JESÚS no solo tuvieren que salir de esa finca sino venderla, vale decir, las amenazas y el posterior desplazamiento.

Seguidamente, para respaldar la anterior inferencia, la corporación criticada acotó: Incluso, habiéndose realizado el contrato entre familiares (“primos”), insólitamente y al parecer no provocó siquiera alguna alerta a los opositores de que estuvieren ausentes los dicientes dueños al momento de la negociación. Es que, si se hubieren aplicado a remediar ese estado de duda acerca de ese motivo o cualesquiera otros, seguramente con las exploraciones propias que debían procurarse antes de comprar, acaso se habrían enterado por ejemplo de boca de quien participó como intermediario en la negociación -el hermano de ZENEIDA- la razón por la que ellos ya no andaban por allí amén de la justificación para querer vender, de lo cual debieron haberse preocupado por indagar justamente en razón de lo extraño que todo ello se mostraba.

En realidad, ni siquiera se hizo alguna tímida mención respecto de qué gestiones positivas efectuó previamente a hacerse con el inmueble amén que, de poco le servía con fincarse en que “nadie” les advirtió sobre asuntos tales cuando no era propiamente “deber” de los terceros andarle contando sobre esos temas sino responsabilidad suya la de intentar averiguarlos.

Por manera que si a pesar de la falta de diligencia para obtener ese conocimiento de todos modos se aventuraron a quedarse con el terreno que ocupan, eso solo los dejó sometidos a las contingencias de su propia indolencia. Traduce que para que REINALDO y ANA DEL CARMEN pudieren ser considerados como adquirentes de buena fe exenta de culpa, tendrían que haber demostrado, más allá de toda duda, que a pesar de su precaución y empeño por inquirir sobre los antecedentes del bien y de la situación que lo rodeó, incluso sobre quiénes fueron sus anteriores propietarios y/o poseedores, de veras que no había forma de enterarse qué pudo haber pasado allí con antelación. No fuera a ser que alrededor se hubieren sucedido delicados acontecimientos concernientes con afectaciones al orden público que de algún modo alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos (como efectivamente acá sucedió).

Pero nada de eso se demostró; ni siquiera se alegó que se hubiere hecho. Deducciones a partir de las cuales, reflexionó: En conclusión: amén de ser sabedores sobre la difícil situación que orden público que afectaba el sector por entonces, los aquí opositores no se preocuparon por aportar medio prueba eficaz que denotare que en realidad se aplicaron con estrictez a hurgar en torno de los antecedentes del bien que pudieren acaso afectar su negociación. Desde luego que no aparece constancia que diga fehacientemente que por su cuenta y para comprarlo, mediaron efectivamente esas previas y escrupulosas labores de pesquisa que en el punto le eran exigidas, esto es, no se trajo elemento de convicción que diere cuenta que lo adquirieron obrando con buena fe exenta de culpa.

Por modo que como nada se probó acá acerca de esa reclamada “diligencia”, subsecuentemente los opositores no merecen la compensación autorizada por la Ley; misma reservada únicamente para el que cabalmente demuestre que fue juicioso en precaver que la adquisición del bien fue del todo límpida. Y aquí no hubo tal. Por ende, que la consecuencia que se ve venir surge como efecto-reflejo de su privativa falta de averiguación. De otro lado, en relación con el reconocimiento de mejoras, dicha autoridad apuntó: (…) en asuntos como estos, no tiene cabida reconocimiento alguno sobre “mejoras” como esas que entre líneas aparecen insinuadas como solicitadas si es que, como convino resolverlo este Tribunal desde hace un buen tiempo y aún ahora se viene sosteniendo148 -en tesis que a juicio de la H. Corte no devenía precisamente en arbitraria o caprichosa- derecho tal se encuentra inescindiblemente ligado con las compensaciones a que hubiere lugar cuando a la par se demostrase la buena fe exenta de culpa.

Y como aquí eso no sucedió, pues que no se probó, por ahí mismo no cabe frente a ellas pronunciamiento a su favor. Finalmente, en lo referente a la calidad de segundos ocupantes, el juez plural señaló: (…) los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio ( )”.

(…) En tal sentido, se advierte del informe de caracterización efectuado en torno de REINALDO PINZÓN GUALDRÓN que para la época en que se realizó el mentado trabajo, convivía con su cónyuge ANA DEL CARMEN ÁLVAREZ y su hija ANA MILENA. Asimismo se precisó que todos residían en el inmueble solicitado y que sus ingresos totales ascendían a $5.100.000.oo provenientes en mayor medida de la pensión del padre por valor de $4.300.000.oo explicando que de la explotación de la finca pretendida percibían mensualmente $300.000.oo además de los valores del arrendamiento de una casa en el casco urbano de Yondó de la que obtenían $500.000.oo.

En relación con los egresos del hogar, se refirió que estaban representados en el pago de servicios públicos en una cuantía aproximada de $350.000.oo, en gastos de alimentación por $1.000.000.oo, por concepto de gasolina en transporte y mantenimiento equivalentes a $500.000.oo y por créditos con COOMULTRASÁN respecto de los cuales debía pagarse una cuota de $1.430.000.oo.

Se concluyó allí que REINALDO y ANA DEL CARMEN no reunían las condiciones para ser considerados como segundos ocupantes dado que no había afectación al derecho a la vivienda pues que eran propietarios de otros inmuebles y en atención a que su mínimo vital no se conmovería ante una eventual restitución. Agregó, que: Según lo indicó la Superintendencia de Notariado y Registro, no se encontraron resultados de bienes inmuebles relacionados a nombre de los citados opositores; no obstante, en reporte de consulta en la Ventanilla Única de Registro (VUR), aportado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se observó que REINALDO aparece vinculado a una propiedad en el municipio de Sabana de Torres, misma que en entrevista de caracterización aseguró tener arrendada, además en la diligencia judicial indicó que tenía un pequeño hotel en Yondó; asimismo, que a nombre de ANA DEL CARMEN figuraban cinco (5) vehículos automotores terrestres y otros dos (2) en cabeza de REINALDO, según la información revisada en las bases de datos del Registro Único Nacional de Tránsito; mientras que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales certificó que ambos aparecían en el Registro Único Tributario y que han presentado declaraciones de renta en los años 2018 a 2021 y, adicionalmente, tal cual lo expuso la Superintendencia Financiera de Colombia163, ambos opositores contaban con productos financieros, en la modalidad de microcrédito y crédito de consumo, con entidades vigiladas por esa entidad.

Información a partir de la cual, concluyó: Por modo que no puede ofrecer duda que, a pesar de cualquier eventual vulnerabilidad de ANA DEL CARMEN ÁLVAREZ y REINALDO PINZÓN GUALDRÓN, acaso por su edad y estado de salud o de las condiciones de enfermedad de su hija ANA MILENA PINZÓN ÁLVAREZ, para los concretos efectos del punto en discusión, no procede considerarles como “ocupantes secundarios” que tuvieren derecho a medidas de atención.[footnoteRef:1] [1: Archivo: ANEXOS_15_1_2024, 1_53_51 p.;m.pdf.] 4.

Conforme con ello, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que el tribunal accionado analizó el requisito de la buena fe exenta de culpa, la viabilidad del reconocimiento de mejoras y la condición de segundos ocupantes, con apoyo en la normatividad y el precedente jurisprudencial que gobierna el caso y con sujeción a una valoración probatoria razonable de los medios de convicción recaudados en el pleito debatido, los cuales evidencian que los promotores no se esforzaron por averiguar los antecedentes del predio adquirido de cara a vislumbrar situaciones o circunstancias que dieran lugar eventualmente a sospechar sobre alguna irregularidad en la venta del mismo, teniendo en cuenta que el territorio donde se ubica (Yondó – Antioquia), ha sido afectada por la violencia del conflicto interno. Ahora bien, para la Corte en ningún momento el fallador secundario incurrió en contradicción alguna, pues, si bien resaltó que los impulsores no se aprovecharon del despojo y tampoco fueron participes del mismo, ello no los exoneraba de acreditar la buena fe exenta de culpa, presupuesto necesario para que la oposición alegada prosperara y, por ende, la compensación económica y las mejoras reclamadas.

Además, la negativa de otorgarles a los actores la calidad de segundos ocupantes obedeció a sus particulares circunstancias, las cuales no encajan en las características fijadas por la jurisprudencia constitucional. Así las cosas, como los interesados no demostraron el susodicho requisito, no podían salir avantes los anhelos de los gestores; de modo que sus inconformidades no son de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquellos frente a los razonamientos expuestos por la corporación accionada, en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC16695-2023 y STC-2024). 5.

Por todo lo expuesto, se impone denegar el amparo instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 13