Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02304-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC8238-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02304-00 (Aprobado en sesión del tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Sandra Liliana Gutiérrez Mora promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Florencia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso de rendición provocada de cuentas con rad. 2017-00407.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la « INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA », presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas. 2. En síntesis y en lo que aquí interesa expuso que, Javier Andrés y Daniela Gutiérrez Cedeño promovieron en su contra el litigio referido en líneas anteriores, trámite en el cual, pese a que acreditó que el auto que admitió la demanda no fue notificado en su « DOMICILIO PERSONAL SINO EN UN ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO (…) DE PROPIEDAD [EN LA ACTUALIDAD] DE SU HIJO » y para el momento del enteramiento de un tercero, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia, confirmó en su integridad la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, que negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado.
Indica que en las anteriores decisiones se omitió, no solo, la irregularidad advertida, sino que el local donde funciona el « emprendimiento » de su primogénito aun cuando es de su propiedad, no es su domicilio y además que, de acuerdo con « UN PERITAJE HECHO POR GRAFÓLOGO FORENSE » no hay uniprocedencia entre su firma y la estampada en el desprendible procedente de la empresa de correo 4-72. 3.
Solicita entonces, a través del presente mecanismo que se decrete la nulidad de todo lo actuado en la citada controversia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia precisó que en la decisión objeto de análisis tuvo en cuenta lo medios de prueba recaudados y las normas procesales que eran aplicables. 2.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad remitió el link de acceso al expediente criticado. CONSIDERACIONES 1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental. 2.
En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 6 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia, por cuanto fue la que definió el asunto al confirmar lo resuelto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, de fecha 10 de agosto de 2022 que negó la nulidad invocada en el proceso de rendición provocada de cuentas con rad. 2017-00407. 3.
Sin embargo, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que negará la citada reclamación, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad antes mencionado. En efecto advierte la Corte que la solicitud de protección resulta prematura respecto de la pretensión puntual de la gestora, si en cuenta se tiene que la Corporación convocada, en proveído de fecha 6 de junio de 2024 confirmó la decisión que negó la nulidad procesal aquí pretendida, determinación que fue objeto del recurso de « reposición » por parte de la accionante, del que se corrió traslado a la contraparte el 17 del mismo mes y año, sin que hasta la fecha en que se radicara el presente amparo, esto es, el 20 de junio último, se resolviera tal temática; de ahí que, mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del juez ordinario a quien el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir la controversia no es dable que los aspectos cardinales del pedimento sean expuestos para su resolución en sede constitucional, en tanto que: este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino que cuando carezca de estas” (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras STC 10432-2017 entre otras). 4.
En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5