Radicación nº 25000-22-13-000-2025-00261-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8236-2025 Radicación nº 25000-22-13-000-2025-00261-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de mayo de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Carolina Ríos Herrera instauro contra el Juzgado Promiscuo Familia de Cáqueza, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n.° 25151-31-84-001-2024-00036-00.
ANTECEDENTES 1. Del escrito de tutela se extrae que la precursora pretendió la modificación del auto de 4 de marzo de 2025[footnoteRef:1] para que, en su lugar, se le dé un término prudencial para contestar la demanda y se practiquen las pruebas correspondientes. [1: Archivo 39. Expediente 2024-00036-00.] Adujo, en síntesis, que sostuvo una relación sentimental con Andrés López Ramírez desde el año 2016.
Durante la convivencia, ambos conocieron a Juliana Torres, a quien decidieron apoyar durante y después de su embarazo. En ese contexto, señaló que con su pareja optaron por registrar al menor S.G.L.R. como hijo propio y asumieron conjuntamente su crianza. Indicó que, tras el fallecimiento de su compañero en 2022, fue despojada de sus pertenencias por la ex-esposa y los hijos de este.
En virtud de ello, estos últimos promovieron demanda de impugnación de la paternidad en su contra como representante legal del menor. De ahí que en febrero de 2025 recibió mediante correo electrónico notificación del proceso, ante lo cual solicitó información y contactó a un abogado, dado su desconocimiento sobre la situación. Posteriormente, el 4 de marzo de 2025 se dictó auto mediante el cual se entendió notificada y tuvo por no contestada la acción. Sostuvo que, con ese proceder, la autoridad judicial desconoció su condición de persona extranjera y su falta de conocimiento sobre las formas de notificación. Por consiguiente, enfatizó la necesidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, tanto para ella como para el menor S.G.L.R. 2.
El estrado encartado se pronunció sobre los hechos del amparo, defendió la legalidad de su actuar y solicitó desestimar la salvaguarda. Por su parte, Laura Martínez Gómez señaló ser apoderada de los herederos del causante Andrés López Ramírez, expuso un breve relato de la situación y manifestó que la intención de la impulsora se enmarca en un interés económico para su beneficio y el del infante. 3.
El Tribunal a quo negó la salvaguarda al considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad al evidenciar que no acudió oportunamente a los medios de defensa disponibles. 4. La gestora impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES El veredicto será confirmado toda vez que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, lo que torna improcedente el amparo.
En efecto, la queja principal de la promotora se dirige contra el proveído del 4 de marzo de 2025 que la tuvo por notificada y por no contestada la demanda. A su juicio, la autoridad no consideró su falta de comprensión respecto a los términos de notificación, atribuida a su condición de extranjera, situación que vulneró sus derechos y los del menor involucrado.
Empero, dicha circunstancia no exime a la accionante del deber de observar la diligencia mínima exigible en el proceso, máxime cuando del paginario se advierte que fue notificada el 30 de octubre de 2024 del auto admisorio, en el que se fijó el término para replicar el escrito inaugural. Aun así, guardó silencio, lo que conllevó al vencimiento del plazo y dio lugar a la decisión que ahora controvierte.
Aunado a esto, el interlocutorio criticado fue notificado por estados electrónicos el 5 de marzo de 2025[footnoteRef:2] y fue hasta el 11 de abril de 2025[footnoteRef:3] que presentó recurso de reposición, a través de apoderado, cuyo poder fue agregado el 27 de marzo de 2025 y reconocido el 3 de abril de 2025. Motivo por el cual, el 24 de abril de 2025[footnoteRef:4], el despacho convocado desestimó el remedio procesal por extemporáneo. [2: Archivo 40.
Expediente 2024-00036-00.] [3: Archivo 52. Expediente 2024-00036-00.] [4: Archivo 55. Expediente 2024-00036-00.] Así las cosas, se aprecia que la inactividad de la recurrente durante los momentos procesales en que pudo ejercer su defensa dio lugar a las decisiones que ahora cuestiona por vía de tutela. Por lo tanto, al no haber agotado oportunamente los mecanismos judiciales ordinarios previstos dentro del proceso, se incumple el requisito de subsidiariedad.
En este sentido, memórese que no se puede acudir al resguardo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8236-2025 Radicación nº 25000-22-13-000-2025-00261-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de mayo de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Carolina Ríos Herrera instauro contra el Juzgado Promiscuo Familia de Cáqueza, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n.° 25151-31-84-001- 2024-00036-00.