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STC8235-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00997-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC8235-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00997-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 7 de mayo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Jessica Carolina Cuevas Guerra instauró contra los Juzgados Veinticinco Civil del Circuito y Treinta y Dos Civil Municipal, ambos de esta misma ciudad, Bancolombia S.A. y CI Serviexpress Mayor Ltda., extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00246.

ANTECEDENTES 1.- La querellante invocó la protección de los derechos al « debido proceso », «intimidad personal y familiar », « vivienda digna», «propiedad privada» y «prioridad al ocupante del bien para ejercer la guarda», con los siguientes fines: i.- Se reconociera « [su] calidad de tercera con interés legítimo, conforme al artículo 42 del Código General del Proceso, como copropietaria del 50% del inmueble embargado y residente permanente del mismo. y se me permita ejercer mi derecho de defensa en igualdad de condiciones procesales»; ii.- Se ordenara «la exclusión del secuestre externo designado (empresa Serviexpress Mayor Ltda.), y se disponga que la guarda del inmueble, en caso de ser necesaria, sea conferida a la suscrita, en virtud del artículo 594 del Código General del Proceso, el cual reconoce expresamente el derecho preferente del ocupante legitimo del bien embargado a ejercer esa función, salvo demostración clara y objetiva de riesgo, lo cual no se ha acreditado en este caso», iii.- Se oficiara a «los juzgados accionados (Juzgado 32 Civil Municipal y Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá) para que se abstengan de continuar cualquier actuación que pueda vulnerar mis derechos fundamentales, incluyendo diligencias de ingreso, embargo, secuestro o intervención en el inmueble, sin previa notificación, autorización judicial específica ni oportunidad efectiva de contradicción» y, iv. - Se dejara «constancia expresa en el expediente de que el inmueble se encuentra en estado de proindiviso, y que la suscrita no ha otorgado consentimiento alguno para ingreso, inspección, allanamiento o desposesión del bien.

En ese sentido, solicito que se declare la improcedencia de cualquier ingreso o afectación material del inmueble sin las debidas garantías constitucionales y procesales, toda vez que el embargo recae exclusivamente sobre la cuota parte del otro copropietario». Constituyen hechos relevantes, que el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo que Bancolombia S.A. promovió contra Héctor Mario Cuevas Cruz, libró mandamiento de pago (13 sep. 2021), dispuso seguir adelante el cobro (20 may. 2022) y, decretó el secuestro de la cuota parte de propiedad del deudor en los inmuebles con F.M. 50N-20088497 y 50N-20088600 (11 oc. 2023 y 10 dic. 2024).

La accionante aseveró que es dueña del 50% de los bienes cautelados, donde habita con su progenitora Luz Marina Guerra Pulido, siendo el otro 50% de su padre Héctor Mario Cuevas Cruz, quien reside fuera del país hace varios años y es el único demandado. Señaló que no fue notificada formalmente de la contienda, pues solo conoció la orden de allanamiento programada para el 2 de mayo de los corrientes, lo que desconoce su calidad de copropietaria y legítima ocupante, así como el artículo 594 del Código General del Proceso, puesto que se designó como secuestre a un tercero externo y no la tuvieron en cuenta, además que dicho embargo no faculta el « allanamiento » forzado ni la afectación a su posesión legítima.

En escrito de ampliación, agregó que se dirigió al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal en busca de información, pero se le negó el acceso a la misma por no ser parte; sumado a que la abogada Luisa Fernanda Pinillos Medina ingresó al conjunto sin autorización y fijó un aviso sobre la « diligencia de secuestro » en la portería, violando la reserva legal y exponiéndola al escrutinio público, sin orden judicial expresa. 2.- El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá indicó que el 10 de diciembre de 2024 comisionó a los despachos municipales y/o de pequeñas causas y competencia múltiple para el « secuestro del bien »; que cursa otra « tutela » por « hechos relativos a la diligencia programada para el día 2 de mayo de 2025 » y, que se atenía a lo actuado, dado que ha adelantado los procedimientos conforme a la ley.

El Treinta y Dos Civil Municipal remitió link del expediente confutado. El Quince Civil del Circuito alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues « no se observa actividad ( ) que genere vulneración de los derechos fundamentales ». CI Serviexpress Mayor S.A.S. dijo no constarle los hechos narrados, no ha sido ratificada como auxiliar de la justicia, no ha conculcado « prerrogativa esencial alguna », no se vislumbra un « perjuicio irremediable » y se admitió otra « acción » de esta naturaleza y sobre el mismo tema.

El Patrimonio Autónomo Reintegra solicitó su desvinculación, porque el « trámite se ha adelantado conforme a derecho y con el uso de la legítima defensa que le correspondía a las partes », ha « cumplido con las obligaciones legales que le corresponden », en « ningún momento se ha vulnerado los derechos fundamentales aducidos » y « no es la entidad competente para dar respuesta a la presente acción ».

Luisa Fernanda Pinillos Medina aseveró que se formularon tres « tutelas por los mismos hechos y con las mismas pretensiones », pese a que las supuestas afectadas contaban con « otros medios de defensa judicial », por lo que se « deberá proceder conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 »; sumado a que « no se ha embargado o secuestrado la cuota parte del inmueble de la señora Jessica Carolina Cuevas », quien « no es demandada ( ), por lo cual no es necesaria su vinculación », no ha lesionado « derecho alguno » y el « trámite del aviso de la diligencia de secuestro no es un hecho nuevo que se haya conocido con posterioridad a la presentación de la tutela », por lo que « no existe fundamento para la ampliación de los hechos ».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, tras precisar que no era viable la acumulación de las tutelas 2025 00202 y 2025 01003 por las diferencias en sus pretensiones, denegó el amparo por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, revisada la lid cuestionada para la fecha que presentó esta acción, no se encontró que la gestora hubiere elevado peticiones o acudido a recursos para solventar las irregularidades aducidas, como la nulidad por indebida notificación, destacando que la ley permite el « secuestro de bienes proindiviso ».

Esgrimió que esta salvaguarda era prematura, pues al momento de proponerla no se había llevado a cabo el « secuestro », el que se « ordenó únicamente con relación a las cuotas partes del señor Héctor Mario » y el comisionado debía ceñirse a lo dispuesto por el de conocimiento; y si la precursora estimaba que es poseedora de la parte de su padre, bien puede exponerlo en la diligencia programada para el 2 de mayo de 2025 o la fecha subsiguiente que se establezca, e incluso si continuaba con la percepción que el «comisionado » había excedido los límites de sus facultades, puede pedir la invalidez de la misma.

Adicionalmente, indicó que no advertía la existencia de un « perjuicio irremediable, ni observaba la configuración de una falta disciplinaria de la abogada como para compulsar copias de oficio, advirtiendo que si la accionante lo « considera ( ) debe acudir a las instancias correspondientes ». 2.- Impugnó la impulsora iterando los argumentos del pliego inaugural, agregando que sí agotó los canales ordinarios, pues acudió personalmente al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal, resaltando que la « subsidiariedad ( ) no se agota con la presentación de un escrito, sino que incluye todas las diligencias personales ante la autoridad », por lo que no es obligatorio adjuntar una prueba de dicha visita, cuando hay bitácoras de entrada, cámaras de seguridad y bases de acceso.

Además, afirmó que es inaceptable que se califique que no hay « perjuicio irremediable », no se valoró la « inviolabilidad del domicilio » ni el « régimen de copropiedad proindivisa », y se evadió el análisis de los graves vicios procesales. CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite se anticipa el fracaso de la salvaguarda y, por consiguiente, la ratificación del veredicto opugnado, por no satisfacerse el requisito de la «subsidiariedad » que impera en esta senda.

Ciertamente, no se evidencia que previo a ejercer esta acción, Jessica Carolina Cuevas Guerra haya acudido ante el fallador de conocimiento ( al efecto, el comitente, que no precisamente el comisionado ) con miras a exponer las supuestas irregularidades que alega, en cuanto a su enteramiento, vinculación y calidad, para que, en el ámbito de su competencia, estudiaran y examinaran las mismas.

La anterior conclusión no sufre alteración alguna por el hecho que, en el curso de este trámite constitucional, la actora radicara memoriales tendientes a que se solventaran algunos de esos aspectos, pues lo cierto es que los mismos se encuentran pendientes del pronunciamiento respectivo de dicha autoridad, lo que igualmente frustra la procedencia del ruego superlativo al mostrarse presuroso, ya que no es viable ejercer directamente este instrumento, como en efecto aconteció, para que sustituya la actividad del iudex natural, cuando éste es el legalmente habilitado para desatar la contienda sometida a su escrutinio.

Esta Corte ha predicado en forma reiterada que, (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021y STC3650-2024). 2.- Ahora, aunque la gestora invocó la « existencia de un perjuicio irremediable », se recuerda que este «(i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;

(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (C.C. Sentencias SU-508 de 2020;

T-190 de 2020 y T-235 de 2018). No obstante, las exigencias descritas no fueron probadas por la tutelante, así como tampoco se vislumbran circunstancias que justifiquen un actuar preventivo en este instrumento, máxime cuando, tal y como se indicó previamente, existen remedios ordinarios con la entidad de custodiar las garantías clamadas que no han sido agotados por la peticionaria. 3.- Ergo, se acompañará el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6