Micelio
STC8233-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación nº 05001-22-10-000-2025-00130-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8233-2025 Radicación nº 05001-22-10-000-2025-00130-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de mayo de 2025 por la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en el amparo promovido por Sandra Gómez en calidad de representante legal de su hija Alejandra Pérez Gómez, en contra del Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de impugnación de paternidad con radicado No. 05001-31-10-014-2024-00635-00.

ANTECEDENTES 1.- La libelista solicitó dejar sin efectos el auto del 29 de noviembre de 2024, mediante el cual se suspendió la cuota alimentaria pactada voluntariamente en favor de su hija. Adicionalmente, que se ordene el pago de las sumas dejadas de cancelar con ocasión a tal mandato y se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue disciplinariamente a la abogada del demandante por la solicitud formulada en sede judicial.

En respaldo de sus pretensiones, declaró que la decisión cuestionada vulneró los derechos fundamentales de su hija al suprimirse anticipadamente una obligación alimentaria, sin haberse decretado pruebas ni adoptado una resolución definitiva. Relató que la suspensión de la cuota desmejoró de forma drástica la calidad de vida de la menor, quien ha requerido acompañamiento psicológico por el impacto causado por la conducta del progenitor.

Finalmente, afirmó que acudió a la acción de tutela como mecanismo excepcional, ante la ausencia de otros medios idóneos para salvaguardar los derechos afectados de manera urgente. 2.- El Juzgado Catorce de Familia de Medellín precisó que la suspensión provisional de la cuota alimentaria se adoptó con base en el numeral 5 del artículo 386 del CGP.

Indicó que al declararse la falta de competencia remitió el expediente a los jueces de Bogotá, llamados a resolver lo que corresponda. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar pidió negar el amparo, en lo que le atañe, por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haber intervenido en los hechos denunciados como vulneradores.

La Procuraduría Judicial II para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres demandó negar el amparo, pues consideró que la decisión atacada tuvo sustento legal y respetó el debido proceso de ambas partes. El Consejo Superior de la Judicatura peticionó ser desvinculado porque ejercía funciones exclusivamente administrativas y disciplinarias, desde la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

La Fiscalía General de la Nación arguyó carecer de legitimación en la causa por pasiva, al no haber adoptado la decisión cuestionada ni tener competencia en asuntos de familia. Indicó que su actuación se limitó a una investigación penal por violencia intrafamiliar. La abogada Sara Castro, quien manifestó actuar en nombre de Andrés Pérez Arjona, cuestionó la procedencia de la tutela por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, al no haberse recurrido el auto que suspendió la cuota alimentaria.

En escrito separado, en nombre propio como vinculada, defendió la legalidad de la medida, negó que existiera prueba del perjuicio alegado y advirtió que la tutela no podía suplir omisiones procesales. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Familia de Bogotá pidió su desvinculación por ejercer funciones meramente administrativas.

Informó que la demanda fue repartida el 29 de abril de 2025 al Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá informó que el expediente fue repartido al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, con lo cual cesó la afectación alegada por la accionante. 3.- El a quo negó el amparo. Sostuvo que no se cumplió el requisito de subsidiariedad pues no era posible anticipar una decisión que correspondía al despacho al que fue remitido el expediente. 4.- En sede impugnaticia, la actora reitero los argumentos del escrito genitor.

CONSIDERACIONES Se procederá a ratificar la denegación del amparo, pues no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales. 1. Lo dicho, en vista de que de la revisión del paginario se constató que el mandato judicial censurado fue adoptado mediante proveído del 29 de noviembre de 2024, sin que contra dicha determinación se hubiera interpuesto el respectivo recurso de reposición, pese a que era procedente conforme al artículo 318 del Código General del Proceso.

Corolario de lo anterior, la actora desaprovechó la oportunidad procesal contemplada para controvertir la decisión que hoy pretende sea modificada por medio de este amparo. En punto, recuérdese que la Sala ha dicho que este camino no se puede activar « ( ) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela ( ) » (CSJ, STC9227-2022).

Con todo, si bien la accionante solicitó en la contestación de la demanda el restablecimiento de la obligación alimentaria en favor de su hija, dicha petición aún se encontraba pendiente de definición para el momento en que se impetró este resguardo (24 abr. 2025). Lo anterior, en consideración a que, según consta en el expediente, mediante proveído del 12 de febrero de 2025 se declaró fundada la excepción previa por falta de competencia y el asunto fue remitido a los Juzgados de Familia del Circuito de Bogotá, sin que para la fecha de radicación de la tutela se hubiera surtido el reparto correspondiente.

Así, resulta evidente que el asunto no había sido definido por el juez natural de la causa. Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que: « resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (CJS STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01). 2.

Respecto de las pretensiones encaminadas a que se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura, basta decir que la salvaguarda no es la vía para iniciar dichos trámites pues este mecanismo es una « senda residual [ ] destinada, exclusivamente, a la protección de los derechos fundamentales. En ese orden, el precursor tiene la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes a impulsar las denuncias que estime pertinentes » (CSJ, STC10293-2024). 3.

Finalmente, a pesar de que la impulsora persistió en la existencia de un supuesto perjuicio irremediable, lo cierto es que no se acreditaron las condiciones de tiempo, modo y lugar que revelen la gravedad de lo acontecido, ni la inminencia, amenaza y urgencia del daño, que haga impostergable el amparo a fin de garantizar el restablecimiento de sus derechos cuya protección pretende, tal como lo tiene decantado la jurisprudencia (CSJ STC11540-2022 y STC341-2024, entre otras).

Son estas breves razones suficientes para convalidar la resolución opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8233-2025 Radicación nº 05001-22-10-000-2025-00130-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de mayo de 2025 por la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en el amparo promovido por Sandra Gómez en calidad de representante legal de su hija Alejandra Pérez Gómez, en contra del Juzgado Catorce de Familia de Oralidad