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STC823-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00824-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC823-2026 Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00824-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 26 de noviembre de 2025, con la cual se negó la acción de tutela que promovió Carlos Alexander Castañeda Castro y Edwin Roberto Rodríguez Torres, quienes aducen obrar como apoderados judiciales de Marlene Judith Sáenz Esterling, contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal ambos de Barranquilla.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de radicación 2021-00566-01. I.

ANTECEDENTES. 1. Los abogados tutelantes reclamaron la protección de las garantías superiores al debido proceso de quien dicen representar, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. Ante el Juzgado Décimo Civil Municipal accionado, Marlene Judith Sáenz Esterling, promovió demanda declarativa de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio respecto del 50% del inmueble identificado con folio inmobiliario n° 040-105188 ubicado en el barrio San José de Barranquilla contra Juan De Jesús Navarro Barrios y otros, trámite en el que –el 13 de septiembre de 2024-, emitió sentencia desestimatoria de las pretensiones principales y de reconvención. Apelada, por ambos extremos, la referida determinación, el estrado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, mediante resolución del 1° de abril de 2025 resolvió confirmar parcialmente el fallo recurrido y, acogió la pretensión reivindicatoria presentada en reconvención por el señor Juan de Jesús Navarro Barrios, por lo que ordenó a la vencida restituir el porcentaje del inmueble reclamado.

El 15 de julio de 2025, negó la solicitud de aclaración deprecada por la demandada. 2.1. En síntesis, los promotores del resguardo censuraron que, las determinaciones cuestionadas, vulneraron los derechos fundamentales de quien aducen representar al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, por desconocimiento del precedente, indebida valoración probatoria y configuración de un defecto procedimental absoluto.

En lo esencial porque Sáenz Esterling se encontraba «habitando, no solo el 50% del bien objeto de esta Litis, como propietario, sino la totalidad, es decir el 100% del bien ya que el 50% lo ejerce en calidad de poseedora, con ánimo de señora y dueña, sin ser molestadas por persona o autoridad alguna esto desde el 07 de mayo de 1992, es decir 28 años 2 meses a la fecha de la presentación de la demanda». 3.

Deprecaron la nulidad del fallo emitido en segunda instancia. II. RESPUESTAS RECIBIDAS. En lo esencial las autoridades judiciales convocadas realizaron un recuento de lo actuado defendiendo su legalidad. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional negó el amparo. Estimó razonada la sentencia de segunda instancia dictada el primero de abril de 2025.

Resaltó que « la accionante no eleva reparos en concreto contra el razonamiento realizado por el juez, sino más bien contra la conclusión a que llegó y en el hecho de no haber otorgado el valor probatorio que ella hubiese esperado para determinados hechos. En ese sentido, más que tratarse de una salvaguarda frente a una decisión arbitraria, la accionante busca debatir las apreciaciones y el criterio del juzgado ».

IV. LA IMPUGNACIÓN. La elevó Edwin Roberto Rodríguez Torres, quien refirió «IMPUGNO LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL DESPACHO POR CONSIDERAR QUE NO SE AJUSTA A DERECHO». V. CONSIDERACIONES. 1. Esta Sala advierte que la providencia impugnada habrá de ser confirmada, pero por falta de legitimación por activa del abogado accionante. Ello en la medida en que el profesional del derecho que formuló la acción carecía de legitimación por activa.

Referente a la legitimación en la causa, esta Sala -con sentencia CSJ STC10721-2023 - unificó su criterio respecto a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este trámite especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Por su parte, el artículo 10 ibídem dispone que: « podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud… ».

Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial.

De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.1.

Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:1] ».

Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo ». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. [1: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] 2.2.

En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión »[footnoteRef:2].

Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ STP2343-2023). [2: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 3.

Acorde con lo expuesto, esta Sala -con sentencia STC10721-2023- concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 4.

Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que el mandato presentado por los impulsores -otorgado por Marlene Judith Sáenz Esterling[footnoteRef:3]-, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa las autoridades accionadas, no determina el radicado del proceso, las partes en contienda o las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. [3: Folio 3, «05MemorialAccionante202500824.pdf» ] VI.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8