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STC823-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024
Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00200-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC823-2024 Radicación n°11001-02-03-000-2024-00200-00 (Aprobado en sesión del siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Lina María Álvarez Ardila contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., trámite al que fueron vinculados el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma localidad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo de pertenencia No. 2016-00769.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. 2. De la demanda y los medios de convicción obrantes se pueden extractar, como hechos jurídicamente relevantes, que la señora Laura Constanza Ardila Rojas (q.e.p.d.), madre de la aquí accionante, promovió proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio contra Guillermo Raúl Riaño, Claudia Rocío Jiménez Prada y personas indeterminadas, respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula n° 5ON-1140432, el que correspondió conocer al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, quien, agotado el trámite de rigor, mediante sentencia del 8 de abril de 2021 negó lo pretendido.

Apelada la decisión, el Tribunal Superior de esta ciudad al hacer control de legalidad, en auto del 19 de agosto del mismo año declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del registro de las personas emplazadas. Reanudada la actuación, el 18 de agosto de 2022 se profirió nueva sentencia negando la usucapión pretendida, por lo que se atacó lo resuelto a través de apelación. Admitido el recurso por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por auto del 2 de noviembre siguiente, se corrió traslado para que fuera sustentado, a lo que procedió la parte recurrente el día 4 del mismo mes y año al remitir memorial al correo electrónico de la secretaria del tribunal, en el que se relacionó el proceso con el número de radicado «20160076901», siendo lo correcto «20160076902 ».

Mediante auto del 24 de enero de 2023, se declaró desierto el recurso de alzada por falta de sustentación, frente a lo cual al día siguiente la parte interesada interpuso recurso de reposición para poner de presente al ad quem el error cometido al señalar el número del proceso; sin embargo, el 3 de noviembre pasado se mantuvo lo resuelto.

La gestora acude al presente mecanismo de protección, como « poseedora del APARTAMENTO QUINIENTOS CUATRO (504) que forma parte del edificio GREMES IV PROPIEDAD HORIZONTAL » y « única heredera de mi madre », por cuanto, en su criterio, la decisión de declarar desierta la alzada « comporta una excesiva ritualidad en perjuicio de los fines del Estado », pues el error cometido en el número del proceso en el escrito de sustentación del recurso, no impidió que la secretaria del tribunal conociera el expediente y el memorial allegado. 3.

A través de este mecanismo excepcional, pretende que « se anule el auto controvertido, para que, en su lugar, se estudie de fondo el recurso presentado ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso criticado e indicar que a la fecha el mismo se encuentra pendiente de emitir auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, señaló que « la vulneración denunciada por la accionante, no proviene de actuación a cargo de este despacho, por lo que más allá de lo relatado, inviable es emitir alguna manifestación adicional ». 2.

José Alirio Rodríguez Molina, apoderado judicial de la parte pasiva en el proceso declarativo revisado, luego de pronunciarse frente a los hechos de la acción constitucional, señaló que la misma « no cumple con los requisitos establecidos para la Acción de Tutela, y en consecuencia debe atenerse a lo instruido por la Sala del Honorable Tribunal, No debemos tener la Tutela para que se vuelva a retrotraer términos que legamente ya se evacuaron legalmente ». 3.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá refirió que «[c]on perplejidad se lee el escrito de tutela, tras advertir que los supuestos allí señalados en efecto dan cuenta de un aparente exceso ritual manifiesto por parte del despacho al no reponer la providencia de 24 de enero de 2023 que declaró desierta la alzada tras aducir “un error en el envío del escrito de impugnación con un número de radicación errado ».

Advirtió que el auto del 3 de noviembre de 2023 no corresponde a una decisión emanada por el despacho, pues el mismo « fue notificado por la Secretaría de la Sala Civil, sin contar con la firma de la suscrita; situación a todas luces irregular que será objeto de investigación por parte de este Tribunal »; no obstante, manifestó que ordenó la devolución del proceso al despacho de origen para « decidir a la mayor celeridad, el recurso de reposición contra el auto de 24 de enero de 2023 », de manera que solicitó denegar las pretensiones de la demanda por ausencia de vulneración. CONSIDERACIONES 1.

Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente, la Sala declarará la improcedencia del amparo suplicado en razón a la configuración de un hecho superado. En efecto, a través del presente mecanismo excepcional la accionante pretende que se declare la nulidad del auto del 24 de enero de 2023 que declaró desierto el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia por no haberse sustentado dentro del término legal conferido; en criterio de la gestora, el referido auto comporta un exceso ritual manifiesto pues, si bien se cometió un error al momento de relacionar el radicado del proceso en el correo que se allegó con la respectiva sustentación, ello no impidió que el tribunal conociera de la misma en el término procesal señalado por la norma, más aún cuando dicha situación se puso en cocimiento del colegiado.

Sin embargo, verificadas las documentales allegadas por el despacho criticado se advierte que mediante auto del 5 de febrero de la presente anualidad, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá procedió a pronunciarse frente al recurso de reposición elevado por el apoderado de la parte actora contra la providencia del 24 de enero de 2023 que declaró desierto el recurso de apelación presentado, señalando en lo fundamental que « Atendiendo a los argumentos expuestos por el quejoso, bien pronto se advierte que, en efecto, el recurrente sustentó la alzada en forma oportuna, por lo que es del caso continuar el trámite de la apelación interpuesta».

De esta forma, encuentra la Corte que se configura un hecho superado, como quiera que, en trámite de la presente acción se superó el quebrantamiento superior alegado, en la medida en que se revocó la decisión que declaró desierto el recurso de alzada y, el asunto ingresó al despacho a fin de pronunciarse sobre el mismo, razón por la cual, carecería de sentido proferir algún pronunciamiento al respecto.

Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado que: si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción (C.C. T-308/03, citada en STC1341-2020 y STC1363-2020). 3.

En consecuencia, se impone declarar la improcedencia del amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Lina María Álvarez Ardila.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7