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STC8229-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00154-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC8229-2025 Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00154-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 13 de mayo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Kenvue Colombia S.A. instauró contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva al Primero Civil Municipal de Yumbo, Valle del Cauca, el Ministerio del Trabajo y demás intervinientes en el consecutivo 2025-00023.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al « acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, confianza legítima y seguridad jurídica », para que se dejara sin efecto « todo lo actuado en el trámite tutelar [2025-00023] desde el auto del 28 de febrero de 2025 por medio del cual el Juzgado 16 Civil del Circuito ordenó la vinculación del Tribunal de Arbitramento Obligatorio y la Corte Suprema de Justicia » y, por ende, se ordenara al estrado convocado « rehacer el trámite de la acción de tutela y, de ser del caso, remitir el expediente a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia conforme las reglas de los numerales 7, 9 y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 ».

En sustento adujo que el Tribunal de Arbitramento que resolvió el conflicto suscitado entre ella y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia “ SINTRAQUIM ”, emitió laudo arbitral el 29 de abril de 2022, determinación que « no fue anulada ni devuelta » por la Sala de Casación Laboral al solventar el recurso de anulación propuesto por el órgano sindical, en atención a la pretensión enfilada a obtener « la devolución de los artículos 10 - prima de navidad-, 11 -prima de vacaciones-, 12 - reconocimiento por años de servicio – quinquenio-, 14 -auxilio de educación escolar-, 15 -estudios técnicos, tecnológicos y/o universitarios-, 16 - capacitación técnica, tecnológica o universitaria-, 17 -auxilio de defunción familiares- y 18 -auxilio de natalidad- del laudo arbitral, así como del artículo 60 -fondo de empleados- del pliego de peticiones, negado en el artículo 2.º del laudo, a fin de que el Tribunal ‘los ajuste a derecho’ » (8 may. 2024).

Sintraquim interpuso « acción de tutela » en su contra, para que se reconociera y pagara « 10º: PRIMA DE NAVIDAD, 11º: PRIMA DE VACACIONES, 12º: RECONOCIMIENTO POR AÑOS DE SERVICIO – QUINQUENIO, 14º: AUXILIO DE EDUCACIÓN ESCOLAR, 15º: ESTUDIOS TÉCNICOS, TECNOLÓGICOS y/o UNIVERSITARIOS, 16º: CAPACITACIÓN TÉCNICA, TECNOLÓGICA y UNIVERSITARIA, 17º: AUXILIO DE DEFUNCIÓN DE FAMILIARES, 18º AUXILIO DE NATALIDAD y 60º FONDO DE EMPLEADOS, los cuales fueron reconocidos por debajo de lo regulado en el PLAN DE BENEFICIOS », negada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo (28 en. 2025).

El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali declaró la nulidad de lo actuado y dispuso la vinculación del « Tribunal de Arbitramiento que profirió el laudo arbitral del 29 de abril de 2022 y la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral » (28 feb.). Restaurada la actuación, el a quo mantuvo su posición de negar el amparo (12 mar.); resolución que el superior revocó y, en su lugar, ordenó: «[a] l representante legal de la empresa Johnson & Johnson de Colombia S.A. [Kenvue Colombia S.A.] o a quien haga sus veces, les brinde retroactivamente a todos los trabajadores sindicalizados todos los beneficios que ha concedido a los trabajadores no sindicalizados conforme al plan de beneficios de la empresa, en las mismas condiciones acordadas y hacia futuro, a partir del momento de su concesión efectiva, aclarando que esta orden procede específicamente sobre los beneficios de prima de navidad, prima de vacaciones, reconocimiento por años de servicio – Quinquenio, auxilio de educación escolar, estudios Técnicos, tecnológicos y/o universitarios, capacitación técnica, tecnológica y universitaria, auxilio de defunción de familiares, auxilio de natalidad y fondo de empleados, que en el laudo arbitral se encuentran por debajo de lo estipulado en el plan de beneficios de la empresa.

En caso de existir diferencias irreconciliables entre los trabajadores y el accionado respecto al monto que este último debe pagar retroactivamente, dichas diferencias deberán ser resueltas a través de la jurisdicción ordinaria laboral » (8 abr.). En su opinión, «[l] a actuación del Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali usurpó las competencias de anulación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia », por lo que « actuó en contra de la competencia reglada en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, dado que no podía decidir una acción de tutela que invalidara un acto jurisdiccional de la Corte Suprema de Justicia ». 2.- La Sala de Casación Laboral destacó que « si el reproche se estructura respecto al fallo proferido por esta Sala el 8 de mayo de 2024 -notificada a través de edicto el 5 de junio del 2024- lo cierto es que no se cumple con el requisito de inmediatez », además, que « si el juez de tutela considera que se plantean reparos específicos contra la Sala de Casación Laboral con ocasión a la sentencia CSJ SL1245-2024 de 8 de mayo de 2024, se advierte que la autoridad judicial de primer grado competente para conocer el asunto es la Sala de Casación Penal de la Corporación, de conformidad con el numeral 7.° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, y el canon 44 del Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre de 2002 de esta Corporación ».

El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali aportó enlace de la guarda reprochada, narró lo rituado en la misma, defendió la legalidad de su obrar y sostuvo que « no actuó sin tener competencia para ello, ya que el mismo Decreto No. 333 de 2021 citado como argumento jurídico del accionante en su artículo 2.2.3.1.2.1., establece que la acción de tutela que se interpongan contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales, por lo que la segunda instancia debe ser conocida por su superior jerárquico es decir el Juez del circuito, como aquí ocurrió y es que la tutela presentada por el sindicato “Sintraquim”, no fue, se repite, contra la decisión tomada por el tribunal de arbitramento o la Corte Suprema de Justicia, la tutela se presentó únicamente contra la sociedad Kenvue Colombia S.A., por lo que no había lugar a aplicar la regla establecida en el numeral séptimo del artículo mencionado y el hecho de que este Despacho hubiere ordenado la vinculación del tribunal de arbitramento y la Corte Suprema de Justicia no implica per sé que estos se hubieran convertido en accionados directos dentro de la acción de tutela ».

El Primero Civil Municipal de Yumbo también relató lo surtido en la causa debatida y esbozó que « no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que ya se dio resolución al caso concreto y dentro de los términos exigidos en el Decreto 2591 de 1991, además a las partes y en concreto al accionante se le han brindado las garantías para la defensa de sus derechos, conforme a la jurisprudencia y a la normatividad sustancial y procesal vigente ».

El Ministerio de Trabajo alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el ruego superlativo, por cuanto « esta acción tiene como objetivo cuestionar las actuaciones del Juzgado Dieciséis (16°) Civil del Circuito de Cali, quien en sede constitucional amparó los derechos fundamentales de los trabajadores sindicalizados de Sintraquim mediante sentencia el 08 de abril de 2025 », es decir « se trata de una tutela que se promueve contra un asunto de igual naturaleza, pues considera que dado lo pretendido dicha instancia no tenía competencia para pronunciarse, justamente por haber omitido el trámite previsto en el Decreto 333 de 2021 ».

Máxime cuando, al estar pendiente el procedimiento de revisión ante la Corte Constitucional, la discusión del caso no se ha clausurado. 2.- La precursora refutó ese desenlace insistiendo en los argumentos del escrito genitor, agregando que «[e] l trámite de revisión de la decisión de fondo adoptada por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá en la acción constitucional original se encuentra evidentemente en curso, lo que nada obsta para que en la actualidad y con el trámite presente se evalúe por el Tribunal el cumplimiento de los principios constitucionales desconocidos en este caso por el citado Juzgado », pues «[e] l mismo Juez 16 Civil del Circuito de Cali ha rechazado el incidente de nulidad que se ha formulado por las vías de hecho en las que incurrió durante el trámite mencionado y ha rehusado resolver la reposición formulada ».

CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de las “tutelas contra tutelas ”, cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, STC14046-2022, STC3076-2023, STC1590-2024 y STC1359-2025).

Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó « acciones », como la de ahora, cuando los proveídos dictados son producto de un « fraude » o si se controvierten « actuaciones anteriores o posteriores » a aquellas, lesivas del « debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022, STC3076-2023, STC1590-2024 y STC1359-2025).

Así lo anotó: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Posteriormente, para aclarar dicha temática, dijo, « la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5674-2023, STC1590-2024 y STC1359-2025). 2.- En el sub lite, la salvaguarda no sale avante, porque se dirige contra otra “ acción” de igual linaje.

En efecto, Kenvue Colombia S.A. cuestiona la sentencia de segunda instancia expedida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, en la « acción de tutela » n.° 2025-00023 (8 abr. 2025), en tanto, «[l] a actuación del Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali usurpó las competencias de anulación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ».

Significa entonces, que su desconcierto es con el sentido de dicha providencia, circunstancia que torna inviable la injerencia implorada. Adicionalmente, no se advierten hechos constitutivos de « fraude », ni obran pruebas que lo demuestren, único evento capaz de activar este mecanismo especialísimo. 2.1.- Con todo, la querellante tiene a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir el « fallo de tutela » que refuta y así corregir la irregularidad que denuncia, como la eventual revisión ante la Corte Constitucional, dado que, según se pudo verificar de la página Web de esta, aún no se ha tomado ninguna determinación al respecto, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino una pauta de otro « Juez constitucional » (STC3076-2023 y STC1590-2024).

Igualmente, nada impide que, en caso de no ser elegido el dossier, haga uso de la « facultad de insistencia », tópico sobre el que esta Sala ha predicado: Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992).

STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reseñadas, entre otras, en STC10007-2020, STC16306-2021, STC5025-2022 y STC2833-2025. 3.- Ergo, se acompañará el fallo controvertido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7