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STC8224-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación nº 25000-22-13-000-2025-00184-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8224-2025 Radicación nº 25000-22-13-000-2025-00184-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 09 de abril de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro de las acciones de tutela acumuladas 25000221300020250018400 y 25000221300020250018500, promovidas por Angela Rico, en nombre propio y representación de su hija Catalina Martínez Rico, contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mosquera, el Juzgado el Segundo de Familia del Circuito de Funza, la Comisaría de Familia de Mosquera y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Funza (ICBF), extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 25473-40-03-002-2023-00142-00 y las acciones de tutela identificadas con rad. 25286-31-10-002-2025-00127-00 y 25286-31-10-002-2025-00129-00.

ANTECEDENTES 1. La precursora solicitó dejar sin efectos el fallo proferido en el marco del procedimiento administrativo de restablecimiento no. 099 de 10 de octubre de 2023 y corregir la naturaleza del proceso identificado con el radicado 2023-00142-00, al considerar que corresponde a uno de alimentos y no a uno ejecutivo. Asimismo, pidió disponer la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Personería de Mosquera y la Fiscalía General de la Nación, para que adelanten las investigaciones correspondientes por la eventual comisión de conductas irregulares atribuidas a funcionarios judiciales y administrativos.

En sustento, afirmó que en junio de 2023 instauró demanda de alimentos ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mosquera, pero dicha actuación fue mutada a un proceso ejecutivo sin justificación. Además, denunció que en la Comisaría de Familia de la misma ciudad se celebró un acuerdo conciliatorio desproporcionado y perjudicial para los derechos de su hija, el cual fue validado por las autoridades judiciales sin una evaluación adecuada.

Adujo que, a pesar de haber promovido múltiples acciones de tutela para restablecer los derechos fundamentales de la menor, estas fueron rechazadas sin valorar a fondo las condiciones de vulnerabilidad y el interés superior de la niña. 2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Mosquera defendió la legalidad de sus actuaciones en el marco del proceso ejecutivo de alimentos radicado No. 2023-00142-00.

Explicó que la demanda inicial no cumplía los requisitos formales, que se concedió amparo de pobreza y se designó defensora pública, quien promovió el proceso referido. Añadió que la cuota alimentaria cuestionada fue fijada en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, mediante fallo PARD 099-2023 del 23 de octubre de 2023.

La Defensora Pública, Sofia Castañeda, indicó que representó a la accionante en virtud del amparo de pobreza, hasta su renuncia a tal prerrogativa en enero de 2025. Precisó que presentó la demanda ejecutiva y actuó conforme al trámite legal. La Secretaría Jurídica del Municipio de Mosquera, en representación de la Comisaría Segunda de Familia, solicitó desvincular a dicha entidad del trámite.

Explicó que se adelantaron legalmente el proceso administrativo de restablecimiento de derechos radicado No. PARD 099-2023, incluida la fijación de la cuota alimentaria mediante resolución del 23 de octubre de 2023, sin que la impulsora hiciera uso de los recursos ordinarios o solicitara su homologación. La Personería de Mosquera explicó que el título ejecutivo objeto de cobro corresponde al fallo No. 099 del 23 de octubre de 2023, proferido por la Comisaría Segunda de Familia.

Indicó que la demanda fue inicialmente inadmitida por falta de claridad y que luego fue presentada por defensora pública. Señaló que no consta si dicho fallo fue recurrido ni se aportó constancia de ejecutoria. El ICBF solicitó su desvinculación, al no existir actuaciones vigentes a favor de la menor. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Funza solicitó denegar el amparo.

Señaló que conoció tres acciones de tutela promovidas por la accionante, identificadas con los radicados 2025-00052-00, 2025-00127-00 y 2025-00129-00; una de ellas fue decidida de fondo y las otras dos fueron rechazadas, por no subsanarse la inadmisión y por temeridad, respectivamente. 3. El Tribunal a quo negó la súplica al considerar que la solicitud era prematura, dado que aún se encontraba en curso el trámite del coercitivo, y que la accionante contaba con medios judiciales idóneos para controvertir el monto fijado en el acuerdo conciliatorio, por lo que no se cumplía el requisito de subsidiariedad. 4.

En sede impugnaticia, la gestora reiteró los argumentos de su escrito tutelar. Añadió que la cuota alimentaria fijada resultaba desproporcionada y finalmente solicitó la adopción provisional de un monto justo. CONSIDERACIONES El veredicto será confirmado, pero por razones distintas a las expresadas en la primera instancia, que a continuación se expondrán. 1.

Efectivamente, revisado el expediente, se advierte que la impulsora acudió al amparo para controvertir el fallo de PARD no. 099, proferido el 10 de octubre de 2023, y el auto que libró mandamiento de pago en el proceso de rad. 2023-00142-00 el 27 de junio de 2024, por ser esta la determinación a través de la que dispuso darle a sus pretensiones tramite de ejecutivo de alimentos.

En consecuencia, queda al descubierto que ha transcurrido un término superior a los seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonables para recurrir a este mecanismo excepcional. (CSJ, STC2007-2021, STC3596-2024, entre otras) Con todo, tampoco se satisfizo en dichos reparos el presupuesto de subsidiariedad, pues, la accionante cuenta con la posibilidad de adelantar el respectivo proceso de aumento de cuota alimentaria de conformidad con el numeral 2 del artículo 390 del Código General del Proceso, sin que se haya acreditado tal proceder.

En lugar de ello, optó por acudir directamente a esta vía extraordinaria para plantear sus reproches y pretensiones, circunstancia que impide la injerencia de esta sede supralegal, so pena de desplazar las competencias del juzgador natural. Al respecto, recuérdese que la Sala ha sostenido que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre muchas, en STC8897-2017, STC10432-2017, STC487-2022 y STC9442-2024) 2.

Por otro lado, en lo atinente a los reproches que la actora formula contra los tramites constitucionales que le han sido rechazados, los identificados con radicados nos. 2025-00127-00 y 2025-00129-00, es imperativo indicarle a la impulsora que la jurisprudencia de esta Corte ha reiterado que el ejercicio de una acción de tutela es inviable contra trámites de la misma estirpe, salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía « al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes », coyuntura donde se reconoce que es « posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad ».

(CSJ STC4314-2018, STC9088-2019, STC868-2021, STC STC2841-2021). También se admite en los casos en los que la providencia definitoria sea producto de « cosa juzgada fraudulenta », situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución « fraudulenta » que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.

Bajo esa perspectiva, luce improcedente el reclamo enfilado contra los expedientes referidos, porque la queja manifestada no versa sobre ninguno de los supuestos que habilitan el estudio de una causa semejante; atañe más bien a una inconformidad respecto de dichas directrices, lo que no habilita la injerencia constitucional. 3. Respecto de las pretensiones encaminadas a que se remita copia del expediente a diversos entes de control, basta decir que la salvaguarda no es la vía para iniciar dichos trámites pues este mecanismo es una « senda residual [ ] destinada, exclusivamente, a la protección de los derechos fundamentales.

En ese orden, el precursor tiene la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes a impulsar las denuncias que estime pertinentes » (CSJ, STC10293-2024). 4. Finalmente, en lo relativo al pedimento de fijarse una cuota alimentaria provisional en favor de Catalina Martínez Rico, sea del caso referirle a la precursora que en lo concerniente a los sucesos que apenas fueron expuestos en el escrito de impugnación, basta precisar que los mismos no pueden ser acogidos en esta sede, por cuanto, se trata de hechos nuevos sobre los cuales las accionadas y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta en consideración desde el inicio del presente debate para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no podrían ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.

Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que: «[ si bien] es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa » (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022 y STC993-2025, entre otras) En definitiva, por las consideraciones desarrolladas, no queda alternativa distinta a confirmar el fracaso del resguardo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8224-2025 Radicación nº 25000-22-13-000-2025-00184-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 09 de abril de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro de las acciones de tutela acumuladas 25000221300020250018400 y 25000221300020250018500, promovidas por Angela Rico,