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STC8223-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00219-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente  STC8223-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00219-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco). Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Pedro instauró contra el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de esa misma ciudad y la Comisaría de Familia de Floridablanca, extensiva al defensor de familia adscrito al referido despacho, la Procuraduría Judicial para asuntos de familia y demás intervinientes en el consecutivo 68001-31-10-004-2025-00129-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara « revisar en su integridad el proceso de radicado VIF-177-2024, en el sentido de que profiera una nueva decisión en la que se evalúe si perpetré un acto de violencia al cumplir con mi deber como padre denunciando hechos que resultaron ser ciertos y constando con un respaldo que razonablemente me permitía inferir la existencia de violencia en contra de mi hijo.

Además, que en ningún caso pueda limitarme mi derecho a acudir a las autoridades cuando evidencie algún peligro para mi hijo ». En sustento indicó, que su ex pareja sentimental solicitó medida de protección ante la Comisaría de Familia de Floridablanca, arguyendo, entre otras cosas, que estaba siendo hostigada por él, a punto de « iniciar 14 procesos en su contra, lo cual fue desmentido en audiencia », asunto fallado en su contra (16 sep. 2024), pese a haber puesto en evidencia el incumplimiento del régimen de visitas por parte de aquella, así como también, la situación de « trabajo infantil » en la que pone constantemente al hijo común; y, aunque recurrió dicha determinación, el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga la convalidó (31 mar. 2025) « ignora[ndo] las pruebas con las cuales se demuestra que mis denuncias se encontraban razonablemente fundadas ». 2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga indicó, que « las probanzas en el proceso demuestran de manera indubitable que el denunciado realizó actos configurativos de violencia familiar, que trasgredieron la unidad y armonía doméstica, la sana convivencia que debe existir entre las personas que conforman su núcleo familiar, merecedoras de reproche social, familiar y jurídico, que ameritan las medidas de restablecimiento, en beneficio no solo de la quejosa, sino de todo el grupo familiar, lo que permitió concluir que la decisión objeto de censura proferida por la comisaria de familia se encuentra resguardada y ajustada a los cánones constitucionales y legales, para su ratificación ».

Agregó, que no es posible realizar una verificación de derechos sin tener contacto con el niño y su cuidador; además, que « todo lo relacionado en el presente proceso obedece a una mala comunicación entre los padres y por parte del señor PEDRO a no dar credibilidad a el trabajo adelantado por el ICBF, lo cual ha llevado a que el señor presente las respectivas denuncias ante las autoridades competentes, donde todas concluyen que el niño cuenta con derechos garantizados ».

El Comisario de Familia de Floridablanca se opuso al amparo e informó, que « no es cierto que exista incumplimiento al régimen de visitas por cuanto en los diferentes informes de verificación de derechos del ICBF y comisarías de familia se logra demostrar que el progenitor tiene acceso de manera constante con su hijo. todo corroborado con los informes de verificación de derechos hechos por el ICBF Y COMISARIAS DE FAMILIA », así como tampoco le asiste razón en lo relacionado con la supuesta acreditación de « trabajo infantil, puesto que la progenitora hace mención de labores en el taller del padre social en el marco del juego ».

La Comisaria de Familia de Bucaramanga expresó que en el año 2023, el accionante radicó solicitud de verificación de derechos por presuntos actos de violencia intrafamiliar y, una vez se surtieron las actuaciones pertinentes, como la visita que permitiera constatar las condiciones sociofamiliares que rodean al « hijo común » de la pareja y la entrevista psicológica al menor, se evidenció que « está rodeado de un núcleo familiar que se caracteriza por ser adecuado, funcional y garante de derechos, asimismo, se recalcó que la progenitora del menor en mención es garante de los derechos (…), por ende, se concluyó que el espacio familiar es seguro ».

Además, que « [e]l día diecinueve (19) de marzo de 2024 se llevó a cabo espacio de mediación y orientación familiar con el fin de establecer acuerdos relativos al mejoramiento de los canales de comunicación del señor PEDRO con su menor hijo, no obstante, no se logró establecer acuerdos entre las partes en torno al manejo de los canales de comunicación con el NNA en mención, por lo que, el despacho remitió el caso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por competencia para evaluar presunto incumplimiento en los acuerdos de visitas ».

Mariana relató las actuaciones adelantadas con ocasión a los hechos denunciados por esta senda y recalcó que « PEDRO más allá de velar por el interés superior de nuestro hijo Pablo, lo que pretende es anular la decisión de la Comisaría de Familia de Floridablanca Turno IV, ratificada por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, para que sus actos de violencia psicológica realizados en contra mía y de nuestro hijo Pablo, no le generen ningún tipo de perjuicio en el proceso de la demanda de custodia que actualmente está en curso, que fue instaurada por él mismo y que tiene fecha de audiencia de única instancia el próximo 28 de mayo de 2025 ». 3.- El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el resguardo porque, « el criterio argumentativo y la hermenéutica probatoria desglosada por la Juez Cuarta de Familia de Bucaramanga es razonable, obedece a un sano e independiente criterio judicial, a un estudio juicioso del material probatorio recopilado en el expediente y (…) no adolece del defecto achacado ». 4.- El accionante replicó, esgrimiendo que, aun sabiendo que existe incumplimiento al régimen de visitas, se le está negando el derecho a exigir su acatamiento; y que no fueron tenidas en cuenta las pruebas por él aportadas.

CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala a los motivos de inconformidad esgrimidos por el recurrente, de entrada, se avizora el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo opugnado porque, como lo afirmó el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Bucaramanga, Pedro está en posibilidad de alegar en el escenario legalmente dispuesto para ello, esto es, en el juicio de custodia, cuidado personal y regulación de visitas n.° 2022-00727 que presentó ante el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, todo lo atinente a la infracción por parte de la madre de su hijo, del « régimen de visitas », sin que pueda valerse de esta vía excepcional para intentar reemplazar los medios y términos judiciales previstos para tal efecto.

Sobre dicho tópico, esta Sala ha esbozado, que: (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. n.° 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00) STC896-2022, STC100-2023 y STC7855-2023). 2.- En lo concerniente con la inobservancia de los elementos suasorios que el querellante endilga a la resolución emitida el 31 de marzo del año que avanza por el iudex criticado, emerge que, contrario a lo sostenido por aquel, éste profirió su veredicto, atendiendo las « pruebas sometidas a contradicción por los extremos en contienda, las cuales se resumen en, los descargos rendidos, y las pruebas documentales presentadas », lo cual le permitió colegir que « el denunciado realizó actos configurativos de violencia familiar, que trasgredieron la unidad y armonía doméstica, la sana convivencia que debe existir entre las personas que conforman un núcleo familiar, merecedoras de reproche social, familiar y jurídico, que ameritan las medidas de restablecimiento, en beneficio no solo de la aquí quejosa, so no (sic) de todo el grupo familiar (…)», de ahí que resulte inexistente su reprensión, máxime cuando, esta Corte ha sido insistente en pregonar: (…) que en el ámbito de la apreciación de las pruebas o de la demanda por parte de los jueces de fondo, ha de respetarse su autonomía para formarse su propia convicción sobre la determinación concreta del asunto debatido, pues la facultad de la Corte frente a una impugnación que utilice esta vía es velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de las leyes sustanciales, no así la de revisar una vez más y sin cortapisa de ninguna especie, cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en las instancias (CSJ SC 12 de junio de 2001, rad.

No. 6050, reiterada en AC2438-2022, jul. 28, rad. 2016-00319 y AC4145-2022, oct. 4, rad. 2010-00090-01). 3. Y aun cuando asiste razón al censor, en cuanto a que, desde la actuación administrativa se resolvió no darle valor probatorio a la grabación con la que pretendía demostrar el « trabajo infantil » al que supuestamente está siendo sometido su hijo, lo cierto es que, olvidó mencionar, como sí lo justificó en su momento la Comisaría, que ello se debió a que « el audio no aportara nada que permit[iera] (…) tomar una decisión frente a los hechos que presenta la señora LEIDY », valga decir, el hostigamiento y maltrato psicológico objeto de ese trámite.

Tal providencia, a más de ser razonable, pues el director de la causa debía velar para que la misma guardara un orden lógico y los medios de convicción se encaminaran a resolver el problema jurídico planteado, no fue recurrida oportunamente por el impulsor, quien no puede anhelar ahora, a través de este remedio supralegal, superar la negligencia en la que incurrió en el escenario que tenía para hacer valer la postura que ahora exhibe. 4.- Como colofón, se avalará lo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 2