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STC8222-2025.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación nº 76111-22-13-005-2025-00102-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8222-2025 Radicación nº 76111-22-13-005-2025-00102-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo proferido el 6 de mayo de 2025 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga, en la acción de tutela que Hernan Darío González instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite n° 76622-31-84-001-2016-00106-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista solicitó dejar sin efectos el auto de 31 de enero de 2017 que terminó el proceso mediante acuerdo conciliatorio para que, en su lugar, se tome la determinación que en derecho corresponde. Como fundamento, dijo que promovió proceso de impugnación de la paternidad en contra del menor (J.C.G.G.) y su madre, Maria Fernanda Galindo, en el año 2016.

Manifestó que, aunque el resultado de la prueba genética que decretó el juez natural excluyó su paternidad, debido a un «error» durante la etapa de conciliación en la audiencia, desistió de las pretensiones y mantuvo incólume su vínculo filial. De esta situación, derivó la lesión a su derecho fundamental al debido proceso, tras considerar que el estrado acusado equivocadamente aprobó la terminación de las diligencias en oposición al ordenamiento jurídico vigente que prohíbe transar el estado civil de las personas. 2.- El Juzgado confutado advirtió que no vulneró ninguna prerrogativa superlativa del tutelante y solicitó desestimar el amparo.

La demandada en el trámite ordinario se opuso a la prosperidad de las pretensiones por no demostrarse un perjuicio irremediable e incumplir los requisitos de procedibilidad. 3.- El a quo declaró improcedente la tutela por insatisfacción del presupuesto de inmediatez. 4.- El promotor presentó escrito de impugnación donde reiteró sus argumentos iniciales y alegó que la vulneración es continuada toda vez que el menor conserva apellidos que no corresponden a su parentesco, lo cual afecta su personalidad jurídica y estado civil.

CONSIDERACIONES La decisión cuestionada será confirmada porque no se superó la exigencia temporal que impera en este tipo de trámites constitucionales. Nótese que el precursor se duele de la providencia que dio por terminado el proceso de impugnación de la paternidad a partir del acuerdo conciliatorio celebrado en audiencia el 31 de enero de 2017.

Ahora bien, la presente acción de tutela fue interpuesta el 21 de abril del año en curso; lo que traduce que entre esta y el proveído atacado, transcurrieron más de ocho (8) años, circunstancia que supera con creces el término establecido por la jurisprudencia para que el interesado acuda a esta senda excepcional, pues al respecto se tiene decantado que: «La presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.» (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01;

CSJ STC5977-2015; CSJ STC2788-2017). Luego, no resulta de recibo ahondar en el objeto de la queja al tener en cuenta la inactividad procesal injustificada del actor. En consecuencia, corresponde desestimar su solicitud sin que resulte necesario « incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida -inmediatez- así lo permite » (CSJ STC229-2023).

Por lo expuesto, se resalta la improcedencia del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZALÉZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8222-2025 Radicación nº 76111-22-13-005-2025-00102-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo proferido el 6 de mayo de 2025 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga, en la acción de tutela que Hernan Darío González instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, extensiva a las autoridades, partes e