Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00704-02 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC8221-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00704-02 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 7 de mayo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que José Alexander Buriticá Quintero instauró contra el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el radicado 11001-31-03-045-2023-00011.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al debido proceso, propiedad, indemnización efectiva y protección especial, para que se ordenara a la autoridad censurada, entregar inmediatamente: «(…) la suma consignada en el proceso ejecutivo, en las condiciones manifestadas en los escritos presentados al despacho judicial en reiteradas ocasiones, sin condicionarla a la entrega física del inmueble, en virtud de que este ya fue ocupado y está en uso por el Estado.
(…) la suma consignada en el proceso de expropiación, sin condicionarla a la entrega física del inmueble, en virtud de que este ya fue ocupado y está en uso por el Estado además que se encuentran agotados las inscripciones a favor de la entidad. (…) la adopción de medidas necesarias para evitar una dilación injustificada en el contexto de interpretaciones restrictivas de normas».
En sustento adujo que el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de expropiación que la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI- promovió en su contra, accedió a las pretensiones y ordenó el pago de la compensación económica asociada con el inmueble involucrado, ubicado en Silvania, Cundinamarca (22 en. 2024).
Iniciada la ejecución para el cobro de esta, los dineros fueron consignados. Su desembolso, sin embargo, se ha condicionado, entre otras cosas, a la entrega definitiva del predio, pese a estar ocupado de hecho por el Estado, destinándolo al funcionamiento de una carretera. Para dicha diligencia se delegó a un juzgado de menor jerarquía y su materialización se ha dilatado.
Finalmente, afirmó ser un adulto mayor, «sujeto de especial protección constitucional » -65 años-, y no contar con un ingreso fijo que permita su subsistencia digna. 2.- El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá aportó enlace del pleito confutado y se remitió a los fundamentos de las decisiones controvertidas. El Promiscuo Municipal de Silvania pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cumplido la comisión el 24 de abril de 2025.
La Agencia Nacional de Tierras alegó que los hechos de la demanda no le eran imputables y destacó la improcedencia del amparo por reclamarse cuestiones económicas. Alexander Artunduaga – apoderado del demandado en el proceso verbal- señaló que, desde el 19 de febrero de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania asumió la competencia para entregar el fundo, pero sin ningún avance.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo por incumplir el presupuesto de la inmediatez, por cuanto las providencias de 18 de abril y 29 de agosto de 2024, que negaron el pago de dineros, se adoptaron hace más de seis meses; y por subsidiariedad, dado que los autos de 8 y 25 de octubre, y de 28 de noviembre de 2024, emitidos en ese mismo sentido, no fueron recurridos.
Advirtió, además, que consolidada la «entrega definitiva », correspondía al estrado cuestionado pronunciarse sobre el «pago de dineros », sin que «que sea este mecanismo el medio procesal idóneo para tal fin». 2.- El gestor refutó, resaltando: i) La ineficacia de los recursos ordinarios, pues para liberar los fondos, se exigió de manera innecesaria la «entrega definitiva del predio », cuando ya lo tenía el Estado, y documentos redundantes -certificado de tradición-; ii) El perjuicio irremediable, por su avanzada edad -65 años- y «sin ingresos fijos» para subsistir de manera digna; y, iii) Frente a la «inmediatez », que no opera por ser «continua» la violación y porque el «perjuicio persiste», agravado con el proveído de 25 de mayo de 2025, reiterativo de la «negativa injustificada».
CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los reparos exhibidos en el escrito de impugnación, se anticipa el respaldo del veredicto de primera instancia, como pasa a explicarse. 1.1.- Lo observado en el dossier es que el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá negó los requerimientos que José Alexander Buriticá Quintero elevó el 7 de febrero, 8 y 9 de abril de 2024, para la «entrega de los dineros» consignados en el proceso de expropiación n.° 2023-00011, al apreciar que no concurrían las «exigencias que (…) prevé el numeral 12 del artículo 399 del Código General del Proceso» esto es, «la inscripción de la sentencia; el pago por parte de la demandante de la totalidad de la suma fijada por concepto de compensación; la entrega definitiva del inmueble; y el registro del acta de entrega en el respectivo folio de matrícula» (18 abr. 2024).
Determinación que reiteró el 28 de agosto, el 25 de octubre y 28 de noviembre siguientes ante las nuevas rogativas hechas en el mismo sentido del precursor. De suerte que, contrario a lo argumentado por el a quo constitucional, desde la última de tales resoluciones – 28 nov. 2024 y la radicación del pliego superlativo – 25 mar. 2025 – no transcurrieron más de los seis meses que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela ».
No obstante, contra dicha providencia, el impulsor no interpuso el recurso de reposición, procedente a tenor del artículo 318 del código General del Proceso, por lo que no puede valerse de esta vía para disculpar su incuria o desatención, ya que era en la Litis civil donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo.
Esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), (STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y STC5553-2025).
En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio de la Sala, porque la desatención de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 1.2.- La manifestación del recurrente, según la cual, es ineficaz ese medio ordinario para «obtener el pago de los dineros consignados », al requerirse documentos innecesarios y redundantes, desconoce que sobre la idoneidad y eficacia del «recurso de reposición», esta Sala tiene sentado: (…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…).
CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017, 21 jun., STC7515-2024 y STC2846-2025. 2.- La alegada existencia de un «perjuicio irremediable » por lo avanzado de su edad -65 años-, no torna imperiosa la «intromisión» de esta excepcional vía para solventar aspectos atribuidos al juez natural, cuando no se cumplen las exigencias que esta Sala ha tenido como indispensables para su ejercicio, esto es, «(i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;
(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (C.C. Sentencias SU-508 de 2020;
T-190 de 2020 y T-235 de 2018, citada, entre otras, en CSJ. STC16540-2024, STC2853-2025). Tampoco la falta de «ingresos fijos» sirve para ese propósito, pues se ha dicho que « (…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde c[uenta] con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos » (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC12541-2022, STC420-2023, STC11980-2024 y STC7221-2025). 3.- Ergo, se acompañará el fallo de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2