Micelio
STC8220-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00214-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8220-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00214-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Adriana Marcela Lozano Sánchez instauró contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 68001-31-10-004-2023-00105-00.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, defensa y habeas data», para que se ordenara a la autoridad censurada «abstenerse de hacer solicitudes referentes a mi vida privada, financiera y crediticia por no ser parte alguna dentro del proceso [recriminado], en especial a lo referente al crédito de leasing habitacional 68004048300204817 del inmueble con matrícula inmobiliaria 47099299».

Del dossier se extrae el juzgado accionado, en el proceso de «liquidación de la sociedad conyugal» que Rubby Cardona Pinilla promovió contra Rodolfo Leal Galindo, el 26 de noviembre de 2024 ofició al Banco Davivienda S.A. para que informara «qué persona(s) es titular del Leasing Habitacional del inmueble ubicado en Condominio Residencial Senderos de Aragua, en la Carrera 29 # 19 – 19 Casa RR1 en YOPAL – CASANARE», solicitud que posteriormente reiteró, pero en esa ocasión para que comunicara «el nombre completo y número de identificación de la persona natural o jurídica que figura como titular del contrato de leasing asociado al bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 470-99299, ubicado en la Carrera 29 No. 19-19 Casa RR1 de Yopal, Casanare y Capital abonado y/o saldo pendiente desde el inicio del contrato hasta la fecha de emisión de la respuesta, sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 470-99299» (21 mar. 2025).

En virtud de ello, Rodolfo requirió al despacho «abstenerse de ordenar la obtención de información financiera de la señora ADRIANA MARCELA LOZANO SÁNCHEZ, quien no forma parte del proceso, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales. 2. Limitar las averiguaciones estrictamente a las partes del litigio y a los asuntos directamente relacionados con el caso, conforme al artículo 43, numeral 2, de la Ley 1564 de 2012, que otorga al juez la facultad de rechazar solicitudes improcedentes. 3.

Resolver con prontitud las solicitudes anteriores relacionadas con la administración de un inmueble destinado al depósito de vehículos (parqueadero), dado que, a la fecha, no se han consignado las sumas correspondientes por concepto de arrendamiento, lo que incrementa día a día la deuda» (3 abr. 2025), del cual no ha emitido pronunciamiento.

La accionante sostuvo que en la actualidad es la pareja sentimental de Rodolfo Leal Galindo y, en su criterio, lo relatado transgrede las prerrogativas clamadas, pues pese a que « no soy parte, no se me vincula [en el proceso] el juzgado [si pretende solicitar] información del crédito de Davivienda, [aunque] desde el mes de diciembre DAVIVIENDA informa que RODOLFO LEAL GALINDO no tiene créditos de Leasing Habitacional 6004048300204817, del inmueble con matrícula inmobiliaria 470-99299».

Agregó que «las determinaciones adoptadas por el Juzgado son ocultas para la parte (demandada) como apoderado, y por obvias razones para la suscrita, pues si bien no soy parte del proceso, las comunicaciones fueron dirigidas (…), a los correos de Davivienda y del apoderado de la demandante, ocultando la información al demandado RODOLFO LEAL GALINDO como el apoderado judicial (…)». 2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga narró el trámite surtido en la lid debatida y defendió la legalidad de su obrar, aduciendo que «lo decidido al interior del asunto ha sido con estricto apego a la normatividad vigente aplicable al caso concreto, con observancia de los términos y garantía del debido proceso, sin que exista la vulneración alguna endilgada a esta servidora».

Precisó que «ADRIANA MARCELA LOZANO SANCHEZ, quien manifiesta ser la compañera sentimental del señor RODOLFO LEAL GALINDO, no es parte dentro del proceso de Liquidación de sociedad Conyugal, así como no actúa como agente oficioso de su compañero, por lo que carece de legitimación en la causa por activa». La Procuraduría 6 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Bucaramanga indicó que «(…) el apoderado judicial del señor RODOLFO LEAL GALINDO (demandado dentro del proceso cuestionado), ya formuló solicitud dentro del radicado 2023-105, en aras de lograr lo que por esta vía excepcional y residual se pretende, la cual está pendiente de resolverse por el Juzgado (…) sin embargo, en el evento que se acredite que el Juzgado resolvió desfavorablemente el pedimento invocado por el demandado LEAL GALINDO, deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y las causales especiales de procedibilidad».

Rubby Cardona Pinilla aseveró que las « solicitudes [del juzgado al Banco Davivienda] se sustentan en el hecho de que la sociedad conyugal entre los señores RODOLFO LEAL GALINDO y RUBBY CARDONA PINILLA se mantuvo vigente desde el 6 de enero de 1996 hasta la sentencia de divorcio del 23 de noviembre de 2023» y, «en ese marco, resulta legítimo y necesario verificar la titularidad del leasing en el momento de adquirirse y la fecha que inició el leasing, a fin de determinar si debe ser incluido en la masa patrimonial a liquidar, información que no ha sido clara por parte de Davivienda».

Rodolfo Leal Galindo manifestó qu e en «el caso particular de la accionante ADRIANA MARCELA LOZANO SANCHEZ, si se da la vulneración a la IGUALDAD al no poder ejercer sus derechos que le asisten, ya que dentro del proceso (…) donde se adopta determinaciones que la afectan, y en ese plano judicial, la posibilidad de conocer, controvertir y presentar pruebas no se garantiza en igualdad a la que tienen las partes, que si están reconocidas y vinculadas, como quiera que a ADRIANA MARCELA LOZAO SANCHEZ se le involucra como en el presente caso bienes, información y decisiones de una persona ajena al proceso, quedando en un absoluto plano de DESIGUALDAD».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el resguardo, tras concluir que «(…) si bien aquella no es parte procesal reconocida dentro de dicha causa, se considera que sí está legitimada para cuestionar por vía de tutela la mentada providencia pues, en su sentir, trasgrede su derecho (…), en tanto, no es su compañero, demandado en el proceso, el titular de dicho leasing habitacional, sino ella»; no obstante, lo cierto es que « la providencia atacada no resulta caprichosa, antojadiza, subjetiva, ni arbitraria; ergo no es lesiva de las garantías constitucionales invocadas por la precursora.

Contrario sensu, es razonable pues, en atención a que el funcionario judicial desconoce si el leasing habitacional de dicho inmueble recae en cabeza del demandado o de otra persona – en este caso Adriana Marcela Lozano Sánchez -, y es su deber establecer ello dado que al interior del proceso se están ubicando los bienes que son objeto de gananciales del demandado; entonces no le queda otro camino que impartir el requerimiento a la entidad financiera precisamente para identificar con total certeza quién es titular de dicho leasing y así evitar disponer de aquél a cuentas del proceso, en caso de hallarse en titularidad de un tercero que, de cara a la certificación arrimada la tutela – no en la causa ordinaria -, es la actora (…)».

Destacó que, al margen de lo anterior, «carece de legitimación en la causa por activa la señora Lozano Sánchez para pretender por vía de tutela que se ordene a la célula judicial encartada “dar trato igualitario a las partes del proceso notificando las determinaciones que se adopten a todas las partes, incluida la parte demandada y su apoderado judicial”, pues no es parte procesal en dicha causa; ergo, no es la titular de los derechos que bajo esos términos se pretenderían amparar.

El legitimado para ello sería Rodolfo Leal Galindo, quien no coadyuvó expresamente esta pretensión (…)». 2.- La gestora replicó el anterior desenlace, reafirmándose en sus alegaciones primigenias. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado. 1.1.- Adriana Marcela Lozano Sánchez pretende que se ordene al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, abstenerse « de hacer solicitudes referentes a mi vida privada, financiera y crediticia (…) en especial a lo referente al crédito de leasing habitacional 68004048300204817 del inmueble con matrícula inmobiliaria 47099299», en el juicio n.° 2023-00105, pues en su opinión, adelantar tales «actuaciones» constituye una vulneración a los «derechos fundamentales» implorados.

Empero, contrario a lo esgrimido por el a quo constitucional, no cuenta con «legitimación en la causa por activa » para ejercer este mecanismo extraordinario frente a ninguno de los aspectos desplegados en esa Litis, en la medida que no es parte ni tercero con «interés» reconocido en el pleito confutado, para discutir por esta excepcional vía las actuaciones o presuntas omisiones de dicho fallador.

Lo antelado máxime, cuando quedó demostrado que las «solicitudes» elevadas por el estrado ante la entidad financiera resultan necesarias en la Lid para esclarecer las circunstancias propias del asunto, esto es, el supuesto de que la sociedad conyugal entre Rubby Cardona Pinilla y Rodolfo Leal Galindo tuvo lugar entre el 6 de enero de 1996 hasta la sentencia de divorcio dictada el 23 de noviembre de 2023.

Esta Corporación ha puntualizado al respecto, que: (…) [C ]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos… (STC 13 dic. 2011, rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC3109-2021, STC2677-2023, STC211-2024 y STC7319-2025).

De igual forma ha dicho, que: (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negrilla Adrede- STC4993-2018, reiterada en STC1578-2023, STC211-2024 y STC7319-2025).

En este orden, es inviable examinar el fondo de la contienda sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto cuestionado. 1.2.- Adicionalmente, no obra prueba en el plenario de que Adriana Marcela haya formulado reclamación alguna al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, encaminada a que se abstenga de obtener su información financiera, « Limitar las averiguaciones estrictamente a las partes del litigio y a los asuntos directamente relacionados con el caso», pues la petición en ese sentido elevada, provino de Rodolfo Leal Galindo, la cual se encuentra pendiente de definición. 2.- Como colofón, se convalidará la directriz opugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7