Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02519-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC822-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02519-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se desata la impugnación del fallo proferido el 14 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de Rafael José Romero Ángel contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Sincelejo, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 70001-31-87-001-2015-00645-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos fundamentales a la «dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia, y de defensa y contradicción» solicitando: i. «dejar sin efecto los autos (..) de fecha cinco (5) de mayo hogaño que me fue notificado el día siete (7) de mayo de 2025 mediante y Auto de fecha 19 de julio de 2025 en los cuales se abstuvo de hacer un nuevo pronunciamiento»; ii. « dejar sin efecto el auto de fecha 26 de agosto de 2025 (…)»; iii. «ordenar (…) se sirva resolver la solicitud de prescripción de la pena de fondo, de manera clara, sin evasivas, y de cara a la legalidad, al debido proceso y derecho de defensa, para conocer de fondo sus decisiones ciertas y poderlas discutir acorde a los precedentes constitucionales que estoy reclamando, para así, tener acceso a la administración de justicia y derecho de defensa y contradicción que se me viene negando, bajo la negación de estudiar a fondo mi caso».
Del expediente se extrae que Rafael José Romero Ángel fue condenado a una pena de «144 meses de prisión y a una multa de 728.5 SMMLV» (29 nov. 2012); y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo denegó «la solicitud de extinción de la sanción penal por prescripción» dado que, desde la fecha en que «la Corte Suprema de Justicia negó la insistencia presentada por los procesados» y «el 4 de diciembre de 2024 solo habían transcurrido nueve (9) años, seis (6) meses y veintiún (21) días, lapso que no iguala o supera el término de prescripción en este asunto que es de ciento cuarenta y cuatro (144) meses».
(4 dic. 2024). Dicha determinación fue confirmada por el Tribunal, quien, además aclaró que «la sentencia condenatoria que les impuso la sanción penal a los procesados quedó ejecutoriada el 25 de febrero de 2015» ( 7 mar. 2025). Posteriormente, el actor insistió en su petición alegando que «las garantías del proceso penal se extienden a la etapa de ejecución, con base en la Sentencia T-753 de 2005 de la Corte Constitucional» además que, «no puede interrumpirse el término prescriptivo de la sanción penal por el tiempo en que el proceso permaneció en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, durante la etapa de admisión de la demanda de casación, pues, conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, dicha decisión debía adoptarse en un plazo de 30 días, el cual fue superado», empero el iudex cognoscente ordenó a estarse a lo resuelto en providencia del 4 de diciembre de 2024 (5 may. 2025).
El ad quem resolvió negativamente las apelaciones que el procesado formuló en contra de los interlocutorios de 5 de mayo y de 19 de junio, mediante los cuales se resolvió la nulidad planteada (26 ag. de 2025). En opinión del precursor, al expedir dicha decisión se vulneraron sus prerrogativas constitucionales pues «al mantener vigentes decisiones que imputan la mora judicial en mi contra, extiende la restricción de mi libertad personal sin justificación constitucional, contraviniendo el principio pro homine que obliga a interpretar las normas en favor de la libertad individual (Sentencia SU-179/2021).
Si se anularan, podría evaluarse de fondo la prescripción, potencialmente decretando mi libertad inmediata, pero la negativa perpetúa una privación injusta basada en errores judiciales no corregidos», además que « al negar la nulidad sin un pronunciamiento motivado y de fondo, impidiendo un acceso efectivo a la justicia material. Esta actuación configura un exceso ritual manifiesto, donde se privilegian formas procesales sobre la resolución sustantiva de mi solicitud, contrariando el Art. 229 de la Constitución Política y la Sentencia SU-394/2016, que exige a los jueces garantizar respuestas claras y oportunas que protejan derechos fundamentales.
Al no ser oído, se me niega justicia en condiciones dignas, generando una denegación implícita que me coloca en indefensión ante el aparato judicial». 2.- El Tribunal Superior de Sincelejo se opuso al amparo porque en su criterio «el actor [pretende] utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, con el propósito de obtener la extinción de la pena, a pesar de que dicho debate ya fue agotado en su debida oportunidad ante los funcionarios judiciales competentes, tanto en primera como en segunda instancia».
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese Distrito Judicial preciso que « Como podrá corroborarse en el expediente, no existe vulneración de derecho alguno, pues cada una de las decisiones de este despacho han estado sustentadas en la ley aplicable y la jurisprudencia que aplica a cada tema estudiado». La Fiscalía 6 ante la Corte Suprema de Justicia pidió su desvinculación puesto que «este despacho no ha tenido conocimiento alguno de los hechos descritos en la demanda, así como tampoco del proceso aludido en la misma» La Comisión Nacional De Disciplina Judicial rogo ser apartada del presente resguardo.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal denegó el amparo, ya que no se apreció que la decisión atacada se hubiera proferido sin el suficiente sustento fáctico, normativo y jurisprudencial, pues «los funcionarios judiciales pueden ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas (CSJ STP16199-2022, rad. 127244, entre otras), toda vez que no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando no se introduce variante alguna». 2.- El libelista replicó ese veredicto, con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia, porque el interlocutorio expedido por el Tribunal Superior de Sincelejo (26 ag. 2025), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. 1.1.- Para solventar la alzada estableció como problemas jurídicos a dilucidar: i) si las solicitudes elevadas ante el juez de ejecución de penas pueden rechazarse de plano o resolverse sin pronunciamiento de fondo; ii) si un nuevo juez puede modificar o revocar el término de prescripción de la sanción penal fijado por su antecesor; y iii) si resulta posible atribuir al condenado la mora en la decisión sobre la admisión de la demanda de casación. Explicó que, si bien no existe un límite legal para la presentación de solicitudes, ello no habilita la formulación reiterada de peticiones sobre asuntos ya decididos, de ahí que «cuando las solicitudes carecen de elementos novedosos o no plantean una situación jurídica diferente a la ya resuelta, es procedente que el funcionario judicial se abstenga de pronunciarse de fondo, sin que ello configure una vulneración al derecho de acceso a la justicia, el debido proceso, derecho a la defensa y libertad personal, como alega el sentenciado Romero Ángel, porque precisamente esas garantías han sido observadas cuando se han decidido sus solicitudes, pues estas no implican que las mismas tengan que resolverse a su favor o de la forma que quiere el sujeto procesal».
Seguidamente, dijo que «la prescripción de la pena y la vigencia de la acción penal son etapas excluyentes que no pueden concurrir. Sostener lo contrario implicaría desconocer su naturaleza secuencial y desvirtuar su finalidad, al hacer coincidir fases procesales que la ley concibe de manera separada. Y precisó que « (…)acertó la juez de primer grado al abstenerse de emitir una decisión adicional sobre aspectos previamente resueltos, e instar al sentenciado a estarse a lo dispuesto en el auto del 4 de diciembre de 2024, confirmado el 7 de marzo del presente año». 1.2.- En relación con la apelación de la decisión del 19 de junio de 2025, que negó la nulidad solicitada, manifestó que «las nulidades procesales solo tienen lugar cuando se afecta de forma real y sustancial el debido proceso o los derechos fundamentales de las partes, y no es posible superar la irregularidad por otros mecanismos procesales».
Añadió que si bien el actor solicitó la «nulidad» de la decisión de 5 de mayo de 2025, con anterioridad había interpuesto recurso de apelación contra esa determinación, razón por la cual, como lo dijo el a quo «en el sub judice se advierte con claridad la inobservancia de los principios de residualidad y trascendencia», pues « los fundamentos invocados para alegar la presunta vulneración de garantías fundamentales son los mismos expuestos en la apelación directa contra el auto del 5 de mayo de 2025, mediante el cual la a quo se abstuvo de resolver una nueva solicitud de prescripción de la sanción penal, por haberse debatido los argumentos expuestos en la solicitud en un proveído anterior; tanto es así que el recurrente reprodujo en el recurso de alzada contra la decisión del 19 de junio de 2025 —que negó la nulidad formulada contra el auto del 5 de mayo—, apartes idénticos del escrito de apelación presentado contra el auto del 5 de mayo de 2025». 2.- Con todo, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;
STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022 y STC1407-2023). 3.- Ergo, se acompañará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13