Micelio
STC8219-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 1952 de 2019Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 50001-12-13-000-2025-00102-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente  STC8219-2025 Radicación n.º 50001-12-13-000-2025-00102-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que Jairo Yovanny Caicedo Rojas instauró contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 50001-40-03-006-2019-00026-00/01.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos al «acceso a la administración conexo con el debido proceso», para que se ordenara: « i) (…) a los JUZGADOS 6 CIVIL MUNICIPAL y 6 CIVIL DE CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, procedan a dejar sin valor ni efecto alguno las decisiones adiadas el 4 de diciembre de 2023 y 6 de noviembre de 2024, respectivamente. ii) Como secuela de la anterior declaración, se sirva ordenar a los operadores judiciales encartados, decretar la nulidad de todas y cada una de las actuaciones surtidas con posterioridad al mandamiento de pago librado dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 5000140030062019 0002600 instaurado por Bancolombia S.A. contra el suscrito; y se me permita contestar la demanda. iii) Que en caso de que presente la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, se realice un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. iv) (…) se sirva compulsar copias de la presente acción constitucional a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se investigue disciplinariamente la conducta omisiva en la que incurrió el extremo accionando, a título de falta gravísima. v) Hágasele la advertencia al extremo accionado, que, en caso de incumplimiento a la orden dada por su despacho, no solo entraña la comisión de los delitos de prevaricato por omisión y fraude a resolución judicial, – arts. 4142 y 4543 del Código Penal – sino también las faltas disciplinarias contempladas en los numerales 1, 3 y 16 del art. 39 de la Ley 1952 de 2019 – Código General Disciplinario –, por lo que será puesto en conocimiento de las autoridades judiciales respectivas para su investigación y sanciones legales a que haya lugar. vi) Condenar en costas, agencias en derecho y perjuicios al extremo accionado, de conformidad con lo establecido en el art. 25 del Decreto 2591 de 1991; arts. 365 y s.s. del C. G. P. y Acuerdo 2222 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y demás disposiciones concordantes».

Del dossier se extrae que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, en el proceso ejecutivo con garantía real que Bancolombia S.A. promovió contra el actor - n°. 2019-00026-, libró mandamiento de pago (12 feb. 2019) y como se llevó a cabo la notificación del demandado en «la dirección electrónica yovannyc889@hotmail.com», (…) en la forma señalada en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, (…) el día 21 de enero de 2021», ante la no formulación «de medios exceptivos por parte del ejecutado», dictó sentencia en la que dispuso seguir adelante con el compulsivo (19 abr. 2021).

Posteriormente, el gestor presentó incidente de nulidad por indebida notificación, con fundamento en que se enteró del juicio «el pasado 19 de enero de 2023, en razón de diligencia de secuestro (…) comisorio 175 del 8 de octubre de 2019» y, que «era titular de las cuentas de correo electrónico yovannyc889@hotmail.com, yovannyc889@gamil.com», sin embargo, «a raíz de investigaciones de carácter penal en las que se vio involucrado (…), las direcciones electrónicas fueron intervenidas por parte de la Fiscalía General de la Nación, situación que le impidió acceder a las mismas», razón por la cual, el «Banco erró al enviar el aviso de notificación a las direcciones de correo electrónico los cuales no son posible abrirlos, pues como se acota, dichos correos fueron intervenidos por la Fiscalía General de la Nación, a la fecha no se ha podido ingresar de nuevo a ellos (…) porque se encontraba privado de su libertad por orden del Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. y, en segundo lugar, no contaba con las claves de ingreso» (28 mar. 2023).

El juzgado municipal declaró «no prospera la nulidad» reclamada (4 dic.); en virtud del recurso de reposición y en subsidio apelación que interpuso el precursor, mantuvo la decisión (12 jun. 2024) y el superior la ratificó (6 nov.). 2.- Los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Sexto Municipal de Villavicencio aportaron link del expediente n°. 2019-00026; el primero, además, destacó que el ruego no supera el examen de subsidiariedad y, el segundo, narró el trámite surtido en dicha lid.

El Veintinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá allegó el enlace del proceso n°. 2018-02060. Bancolombia S.A. aseveró que no se han vulnerado los atributos básicos implorados, toda vez que, la actuación de las autoridades confutadas «ha sido transparente y ajustada a derecho tanto sustantiva como procesalmente, la entidad financiera actuó de acuerdo a las disposiciones que para su momento el Despacho judicial le requirió siempre dentro del acatamiento de la ley y el derecho procesal, los demandados, durante la vigencia del proceso judicial las oportunidades procesales para ejercer su defensa y controvertir las pruebas debatidas en el mismo».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Villavicencio desestimó el resguardo, tras hallar insatisfecho el presupuesto de la «subsidiariedad », como quiera que « el precursor de este reclamo tutelar ni su apoderada judicial, exteriorizaron inconformidad por vía de la causal No. 7° del recurso extraordinario de revisión. En este sentido, el accionante desdeña el medio judicial extraordinario para ejercer el derecho a controvertir ante el juzgado cognoscente del proceso ejecutivo con título hipotecario, soslayando el deber legal de plantear los reparos contra la providencia en desacuerdo, ejerciendo el mecanismo judicial procedente ». 2.- El impulsor replicó, reafirmándose en sus raciocinios inaugurales y, pidió, « Revocar la sentencia emitida por la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de constitucional de la referencia. (…) Como consecuencia de la anterior declaración, se sirva acceder a las pretensiones invocadas en la acción de constitucional de la referencia ».

CONSIDERACIONES 1.- En primer lugar, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, en el sub lite se cumple el requisito de la «subsidiaridad», en tanto, al haberse propuesto el «incidente de nulidad» alegando la causal del numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, que le fue negado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio (4 dic.) y, tal decisión ratificada por el Sexto Civil del Circuito de esa sede (6 nov. 2024), al tenor del inciso 2° del canon 134 ibidem, no puede el actor acudir al recurso de revisión. 2.- Jairo Yovanny Caicedo Rojas pretende que se decrete la «nulidad» de lo actuado con posterioridad al mandamiento de pago (12 feb. 2019), incluida la sentencia (19 abr. 2021) y las providencias de 4 de diciembre de 2023 - declaró impróspera la solicitud de nulidad- y 6 de noviembre de 2024 -confirmó la decisión anterior-, en el proceso n.° 2019-00026, del que, afirma, tuvo conocimiento después de emitido el veredicto.

No obstante, la salvaguarda no puede salir avante, porque, las determinaciones por medio de las cuales las autoridades cuestionadas resolvieron ese asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Obsérvese cómo, en el interlocutorio que dirimió el «incidente de nulidad» (4 dic. 2023), el Juzgado Sexto Municipal de Villavicencio esbozó: «(…) de la revisión al citatorio incorporado al expediente –archivo 016-, se evidencia que este medio de enteramiento fue adelantado el día 21 de enero de 2021, tal como lo certifica la empresa postal Domina Entrega Total SAS.

Situación que desvirtúa la afirmación hecha por la togada incidentante al señalar que su patrocinado no tenía acceso a su correo electrónico, pues resáltese que conforme a la certificación incorporada con el escrito nulitorio, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá “COBOG”, señala que Jairo Yovanny Caicedo Rojas, salió en libertad desde el 3 de agosto de 2020, razón por la cual se considera que no tendría restricción alguna para acceder a sus correos electrónicos.

Aunado a lo anterior, por quien formula el presente incidente manifestó “A raíz de las investigaciones penales de que fue objeto el señor Jairo Yovanny Caicedo Rojas por parte de la Fiscalía General de la Nación, los correos electrónicos en alusión fueron intervenidos, dentro de la investigación sin poder ingresar.”, afirmación esta que no fue demostrada por la togada, pues rememórese que toda investigación adelantada por el ente acusador finaliza con la radicación del escrito de acusación ante el Juez de Juzgamiento, etapa procesal que fue adelantada ante el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá» Concluyo, que «como el aquí ejecutado Jairo Yovanny Caicedo Rojas, gozaba de su libertad al momento de surtirse el acto de notificación de la orden de apremio emitida en su contra, sin que este demostrado la restricción alegada para acceder a los correos electrónicos de su propiedad razón por la cual se despachara negativamente el incidente de nulidad (…)».

Y, al zanjar el recurso de reposición contra esa resolución, memoró «cómo se surtió el acto de notificación del mandamiento de pago proferido en contra de Jairo Yovanny Caicedo Rojas», así: «(…) se evidencia en el acápite de notificaciones que la parte actora registro como dirección de notificaciones “CASA 50 C DEL CONDOMINIO 1 CIUDADELA SERRAMONTE C-1 EN LA CALLE 14 SUR NUMERO 48 B 61 DE VILLAVICENCIO y correo electrónico yovannyc889@hotmail.com”., por ello y a efectos de integrar el contradictorio al interior del presente asunto, la actora acredito la entrega del citatorio establecido en el artículo 291 del estatuto procesal el cual fue entregado el 27 de marzo de 2019, normativo que cumple las exigencias establecidas en el numeral 3 del artículo 291 ibídem, y ante la no comparecencia del convocado y con escrito presentado en la secretaría de este despacho el día 30 de julio de 2019, se incorporó la constancia de notificación señalada en la enumeración 292 de la misma obra procesal la cual se incorporó el auto mandamiento de pago datado 2 de febrero de 2019, con lo que se acredito en debida forma el acto de notificación a la parte ejecutada y por ello sería admisible ordenar seguir adelante con la ejecución. No obstante, y tal como lo evidencia el auto proferido el 8 de septiembre de 20201, se tuvo por incorporado la devolución de los anteriores citatorios en razón a lo señalado por parte de Johana Medina, quien informo al despacho ser la residente del inmueble donde fueron entregados estos y desconoce el paradero del Caicedo Rojas, hecho este que frustro la solicitud de seguir adelante con la ejecución. Por ello y con la finalidad de conformar el contradictorio al interior del presente asunto, la parte actora procedió al envió del citatorio de que trataba el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, el cual se surtió de manera positiva el día 21 de enero de 20212, y por esta razón se continuó con las etapas subsiguientes, como lo fue ordenar seguir adelante con la ejecución ante el silencio de la parte ejecutada en contra de las pretensiones elevadas por la entidad demandante».

De lo anterior dedujo: No tiene cimiento «la afirmación efectuada por quien formula el presente medio de impugnación, al considerar que el acto de enteramiento de su representado debió surtirse conforme a la norma procesal que regulaba el proceso de notificación. No obstante, sea de resaltar, que la promulgación del Decreto Legislativo 806 de 2020, devino de la declaratoria de emergencia Económica, Social y Ecológica ante la declaratoria de pandemia Coronavirus Sars-CoV-2, disposición que tuvo efectos vinculantes a partir del 4 de junio de 2020, razón por la cual todos los actos de notificación a surtirse en las actuaciones judiciales debían regirse en lo establecido en el artículo 8, y sea esta la razón por la cual se tuvo por notificado de la orden de apremio emitida en contra del aquí ejecutado Caicedo Rojas, puesto que tal acto se adelantó el día 21 de enero de 2021».

Así mismo, sobre «los reparos formulados en relación a que la notificación fue surtida en una dirección diferente al lugar de residencia del señor Caicedo Rojas, se ha de indicar, que el inciso segundo del numeral 3 del normativo ya citado, prevé que “La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado.

Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente.”, regulación aplicada por quien representa judicialmente al extremo activo, pues recuérdese que fueron enviados los respectivos citatorios tanto a la dirección física como a la dirección electrónica aportada con la demanda, lo que demuestra la garantía ofrecida a la parte ejecutada para que ejercitara su derecho de defensa».

Por último, indicó que, «carece de vocación de prosperidad la afirmación efectuada por quien recurre al señalar que la notificación electrónica surtida no cumple con las exigencias señaladas tanto por la Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020, por los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que no existe acuse de recibido, manifestación esta errada, pues nótese que a folio 16 del paginario obra constancia expedida por la empresa Domina Entrega Total SAS, donde certifica que el día 21 de enero de 2021 se hizo entrega de la notificación personal a la cuenta de correo yovannyc889@hotmail.com, destinatario que emitió acuse de recibido a la hora 12.37.35 de la misma data».

Por su parte, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio al solventar el recurso de apelación contra el auto de 4 de diciembre de 2023, estableció como problema jurídico, establecer, «si se debió decretar la práctica del interrogatorio de parte del representante legal de la ejecutante para resolver la nulidad con base en la causal 8 del artículo 133 del CGP».

Y para resolverlo, sostuvo: «(…) se evidencia que no le asiste razón al apelante, en razón a que el interrogatorio de parte es con fines de confesión y no hay un hecho que deba demostrarse con la misma. En ese orden de ideas, se encuentra acreditado que para demostrar la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso no sería útil.

Máxime, cuando la carga impuesta está en cabeza del demandado, esto es, el objeto de la prueba se basa en un asunto que corresponde a la parte pasiva demostrar tal y como es su indebida notificación», y por lo cual ratificó el auto recurrido. Así la cosas, con independencia que esta Sala avale o no tales disertaciones, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el impulsor, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC3981-2025). 1.2.- Por sustracción de materia, las aspiraciones del tutelante, tendientes a que se advierta a los juzgados criticados que « en caso de incumplimiento a la orden dada por su despacho, no solo entraña la comisión de los delitos de prevaricato por omisión y fraude a resolución judicial, – arts. 4142 y 4543 del Código Penal – sino también las faltas disciplinarias contempladas en los numerales 1, 3 y 16 del art. 39 de la Ley 1952 de 2019 – Código General Disciplinario»; se les condene en costas y perjuicios « de conformidad con lo establecido en el art. 25 del Decreto 2591 de 1991; arts. 365 y s.s. del C. G. P. y Acuerdo 2222 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo»; y, se compulsen de copias ante la Procuraduría General de la Nación, para que « investigue disciplinariamente la conducta omisiva en la que incurrió el extremo accionando, a título de falta gravísima», tampoco pueden prosperar por obvias razones. 2.- Ergo, se avalará el proveído opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7