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STC8217-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00061-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC8217-2025 Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00061-01 (Aprobado en Sala de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que Luis Fernando Cuastumal, en nombre propio y como representante legal de Mallamas EPS, instauró contra los Juzgados Primero Promiscuo de Familia del Circuito y Primero Promiscuo Municipal, ambos de Samaniego -Nariño, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00071.

ANTECEDENTES 1.- El querellante, en las calidades aducidas, invocó la protección de las prerrogativas al « debido proceso, patrimonio y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a las autoridades censuradas, « dejar sin valor ni efecto lo ordenado dentro del asunto (…) 2024-00071-00, por la trasgresión a [sus] derechos fundamentales » y, en consecuencia, « se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de acción de tutela e incidente de desacato con radicado Nro.

(…) 2024-00071-00». En apoyo adujo que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Samaniego amparó las garantías fundamentales reclamadas por Alirio Rodrigo, Nancy Rocío y Nelso Epluvio Pantoja Ruiz en la « acción de tutela » n.° 2024-00071 y, conminó a la EPS, entre otros mandatos « AUTORICE Y GARANTICE de manera efectiva la prestación del servicio de atención domiciliaria por enfermería por 12 horas diarias, todos los días de la semana para los señores ALIRIO RODRIGO PANTOJA RUIZ, NANCY ROCIO PANTOJA RUIZ y NELSO EPLUVIO PANTOJA RUIZ; ordene y garantice el suministro de pañales desechables, crema antipañalitis, pañitos húmedos en favor de los accionantes, en las cantidades ordenadas por sus médicos tratantes; autoricen y garantice, el servicio de terapias física integral, terapia fonoaudiológica, terapia ocupacional de manera domiciliaria y durante 36 sesiones para cada uno de los accionantes; conforme a las órdenes médicas que hacen parte de la historia clínica de cada paciente» (1° oct. 2024).

Impugnada esa decisión por la Personería Municipal de Providencia y el Alcalde Municipal de Samaniego y Mallamas EPS, ésta última manifestó que no mediaba orden médica que justificara la prestación de los servicios, por cuanto « el escrito de demanda se compone por 37 folios donde no existe ningún anexo, únicamente el escrito, por lo cual la defensa la direccionamos en ese sentido, a pesar de que en los documentos a hacer valer como pruebas menciona varios», de ahí que « [n] unca fueron de conocimiento de MALLAMAS EPS-I por lo cual, se avizora una vulneración del debido proceso y el derecho de defensa y contradicción (…) derecho de defensa y contradicción está siendo vulnerado en nuestra entidad, teniendo en cuenta que hay decisión sin fundamento y motivación» y pidió la nulidad de lo actuado; no obstante, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Samaniego negó el pedimento nulitativo y modificó el veredicto, en cuanto a la orden impartida en el numeral séptimo, ratificándolo en lo demás, así: «SÉPTIMO.- ORDENAR a la administración municipal de Samaniego - Nariño, en cabeza del señor Alcalde Municipal, para que en un término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, designe a un funcionario para que identifique las necesidades urgentes y apremiantes tendientes a la adecuación de la infraestructura de la vivienda de los accionantes ALIRIO RODRIGO PANTOJA RUIZ, NANCY ROCIO PANTOJA RUIZ, y NELSO EPLUVIO PANTOJA RUIZ ubicada en la Vereda El Carrizal, jurisdicción del Municipio de Samaniego, de tal manera que se permita satisfacer las necesidades cotidianas básicas de subsistencia y asegurando que se eliminen las dificultades de acceso al baño y el riesgo de caída para sus moradores.

Una vez presentado dicho estudio técnico, deberá asignar la respectiva disponibilidad presupuestal, para la adecuación de la infraestructura de la vivienda, para lo cual dispondrá de un término máximo de un (1) mes para materializar efectivamente la solución. Igualmente se dispondrá que, por intermedio de la Comisaria de Familia de Samaniego, se realicen visitas domiciliarias periódicas con el objeto de verificar y acompañar a la familia y de ser necesario se active la ruta de restablecimiento de derechos para personas mayores con discapacidad » (13 nov.).

Posteriormente, el despacho municipal abrió el incidente de desacato que solicitaron los allá convocantes, cuya única postura de defensa de la EPS fue que « el afiliado aporte las pruebas pertinentes, las órdenes medicas a autorizar para hacer lo necesario » dado que, no tenía conocimiento de lo prescrito por el galeno tratante; y, aun cuando, sólo hasta « el 29 de enero de 2025 (…) aportan las historias clínicas y [esa] entidad apenas tiene conocimiento de los servicios médicos que sus diagnósticos requieren » se observó que « las historias clínicas aportadas, (…) son antiguas, del año 2023 y 2024 », por lo que era evidente que « no es viable autorizar a la fecha los servicios que hace años requería, lo importante a discutir es que aquí nunca [les] aportaron la historia clínica para lograr una defensa y determinar si en realidad [esa] entidad había vulnerado los derechos fundamentales invocados».

Señaló que luego, lo sancionó como representante legal de Mallamas EPS con 8 días de arresto y multa de 10 S.M.L.M.V. (2 abr. 2025); determinación que desde el 10 de abril último arribó al superior para tramitar la consulta correspondiente; pero al tiempo de formulación de este mecanismo no había sido resuelta. Aseveró que la Entidad Promotora de Salud no actuó con « negligencia, dolo o mala fe y frente a los requerimientos realizados », cumplió con las gestiones administrativas y contractuales correspondientes y, por tanto, « es evidente que se encuentra en riesgo inminente [su] derecho fundamental a la libertad como el patrimonio, dignidad humana, vulneración originada por la falta de acceso a la administración de justicia, debido proceso y derecho de defensa y contradicción ». 2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito se opuso al auxilio porque, aun cuando « el accionante aseguró no haber sido notificado en debida forma por el Juzgado Primero Promiscuo municipal de Samaniego, del auto admisorio de la acción de tutela radicado 2024-00071-00, se demostró en el trámite de segunda instancia que no se configuró la causal de nulidad invocada», toda vez que, «la notificación electrónica se realizó de manera eficaz siguiendo el derrotero contemplado en el Decreto 2591 de 1991 que dispone en su artículo 16 que las providencias que se profieran en el trámite de tutela se notificarán a las partes o a los intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito o eficaz; en este caso, a los correos electrónicos suministrados por la entidad accionada», supuesto que «quedó comprobado con las certificaciones de la MESA DE AYUDA CORREO ELECTRONICO del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – CENDOJ».

Aseveró que « no es de recibo que (…) MALLAMAS EPS alegue nuevamente una nulidad por los mismos hechos, puesto que la misma cuestión que fue planteada y resuelta en el proceso de segunda instancia 2024-00104-43, quedando la sentencia en firme». El Promiscuo Municipal de ese lugar informó que « MALLAMAS fue notificada en debida forma, que si bien se emitieron correos separados debido a lo extenso de los archivos, esto fue realizado el mismo 18 de septiembre de 2024; en su contestación alegaron que no existía el soporte médico; pero no se percataron que el correo adicional contenía las historias clínicas de cada uno de los pacientes en donde se prescribía los servicios requeridos; por lo que no pueden endilgar al despacho el actuar negligente de la propia EPS MALLAMAS»; de ahí que, «en contraposición a lo expuesto por el accionante, el despacho en ningún momento actuó a espaldas de la EPS MALLAMAS; tanto en el trámite tutelar como en el incidente de desacato, se garantizó el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción».

La Alcaldía Municipal de Providencia – Nariño alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que «no se ha vulnerado ningún tipo de derecho contra de la entidad tutelante». 3.- El Tribunal Superior de Pasto desestimó el ruego superlativo, porque, frente a lo actuado en la «acción de tutela» reprochada, « la salvaguarda no resulta procedente, pues no se advierten hechos constitutivos de fraude, ni obran pruebas encaminadas a probarlo, único evento capaz de autorizar este mecanismo especialísimo », por lo que, « el resguardo constitucional invocado en esta oportunidad no cumple con las exigencias de procedibilidad para abrirse paso ».

Asimismo, « los juzgados accionados adelantaron el incidente de desacato con sujeción a las normas que regulan trámite y motivaron su decisión en el material probatorio obrante en el expediente, que daba cuenta de que, aunque la entidad reclamó no haber ordenes medicas vigentes, tampoco gestionó actuaciones necesarias para su correspondiente actualización, como es la cita por medicina general domiciliaria, servicio que, inclusive, el Juzgado conminó a ser realizarlo», por lo que encontró plausible el contenido de esas resoluciones. 4.- Apeló el precursor iterando lo aducido en torno a las presuntas irregularidades en el resguardo n.° 2024-00071 y, agregó que « la motivación del fallo de tutela, se limita a verificar la idoneidad de la sanción impuesta a MALLAMAS EPS-I, no obstante, [sus] pretensiones no radican sobre ello », por lo que, precisó, « nuestra pretensión se inclina en la vulneración del debido proceso al no anexar los documentos anexos y no a verificar si el resuelve del incidente de desacato se encuentra en derecho; refutamos rotundamente el fallo tutelar y no la legalidad del incidente de desacato» (Se destaca).

CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala a los reparos objeto de alzada, ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del fallo de primera instancia. 1.1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas », cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, STC3076-2023, y STC1284-2024, STC5012-2024 y STC4057-2025).

Excepcionalmente, la Corte Constitucional acepta la viabilidad de « acciones » como la que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura, cuando las providencias adoptadas en ella son producto de un « fraude » o si se controvierten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivas del « debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022, STC5678-2023 y STC1284-2024).

Así lo anotó: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 1.1.1.- En el sub lite la ayuda supralegal no sale avante, porque se dirige contra otra «acción» de igual linaje, concretamente contra las sentencias emitidas por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Samaniego en la «acción de tutela» n.° 2024-00071 (1° oct y 13 nov. 2024, respectivamente), porque no se aportó orden médica que evidenciara la prestación de los servicios allá requeridos; es decir, la inconformidad de Luis Fernando es con el sentido de tales determinaciones, circunstancia que descarta la injerencia constitucional implorada.

Ahora, aunque el gestor esgrime la « nulidad de todo lo actuado », lo que expone para apoyar aserto nada tiene que ver con la omisión en la integración del contradictorio y/o « notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », únicos eventos que viabilizarían el estudio de fondo en esta oportunidad y, solo puede calificarse como un descontento frente a lo solventado por el iudex censurado, concretamente con la valoración probatoria, por lo que, es claro que su objetivo es imponer su visión acerca de la solución que debió darse al caso. 1.1.2.- Sumado a lo anterior, según se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional (exp.

T10814372 ), ésta excluyó el citado paginario de revisión (31 en. 2025), sin que el tutelante elevara « solicitud de insistencia » tendiente a que un Magistrado de esa Colegiatura, el Procurador General de la Nacional, el Defensor del Pueblo y/o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ejerciera el « mecanismo de insistencia » para la selección del mismo.

De modo que, « respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional » (fallo de 7 de junio de 2012, exp. No. 11001-22-03-000-2012-00775-01, reiterada entre otras, en STC8818-2019, STC9102-2021, STC3941-2023, STC712925-2024 y STC4057-2025). En ese orden, teniendo en cuenta que el querellante guardó silencio respecto de la resolución que « excluyó de revisión » el « fallo de tutela » aquí recriminado, desaprovechando el medio de control y defensa con el que contaba para rebatirla, debe soportar las resultas adversas que dicha omisión conlleva, circunstancia por la cual esta Sala no puede analizar de fondo la queja sometida a estudio (STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC199-2024 y STC4057-2025). 2.- Ergo, se acompañará lo proveído por el a quo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS