Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00563-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC8216-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00563-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 7 de mayo de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Douglas Cárdenas Jiménez instauró contra el Juzgado Veinticinco de Familia de esta misma ciudad, extensiva al Banco Agrario y demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-10-025-2024-00769-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al mínimo vital, debido proceso y defensa, para que en el juicio n.° 2024-00769-00 se ordenara al denunciado « expedir de forma inmediata el oficio de levantamiento de la medida cautelar que afecta el 25% de mi salario, en razón del pago total efectuado »; y a la entidad pagadora, la « suspensión de cualquier descuento posterior y, si se ha descontado suma adicional, se ordene su restitución inmediata ».
En sustento adujo que el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá en el ejecutivo de alimentos que Jhenedith Díaz Ochoa promovió en su contra, decretó la retención del 25% de su salario, en virtud de lo cual, el 13 de marzo de 2025 consignó la suma de $4.276.160, « excediendo el valor reclamado ». A través de « múltiples escritos » ha solicitado el levantamiento del embargo explicando que la « continuidad de los descuentos afecta gravemente mis ingresos », y de proseguirse, su « mínimo vital »; sin embargo, el despacho, contrariando el « debido proceso », ha omitido resolver lo impetrado. 2.- El Juzgado Veinticinco de Familia capitalino aportó enlace del pleito censurado y manifestó no haber violado ninguna garantía esencial.
Además, informó que el 12 de marzo de 2025 se notificó el demandado, el 25 de abril se registró contestación y excepciones y, el día 28 siguiente, el escrito se puso en conocimiento de la ejecutante. En ese contexto, precisó que las « diligencias serán objeto de análisis una vez vencido el término del traslado ». Igual ocurrirá con la cancelación de los descuentos, luego de conocerse la posición de la acreedora sobre la «liquidación» y la «consignación».
El Banco Agrario pidió su desvinculación, por cuanto en los hechos narrados no tuvo participación (28 abr. 2025). Lo mismo suplicó la Alcaldía de Cartagena (empleador del ejecutado), aduciendo que lo planteado únicamente era del resorte judicial (9 may). Jhenedith Díaz Ochoa aclaró que, de verificarse los dineros, no se oponía a la desafectación requerida, « siempre y cuando se me garantice la continuidad del pago oportuno de la cuota alimentaria » (7 may. 2025).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo tras evidenciar que las « etapas del proceso se han cumplido en los términos establecidos en la ley », en tanto, el traslado de las excepciones que venía corriendo no podía interrumpirse, salvo un trámite urgente que « no fue acreditado ». Tampoco, procedía aquel transitoriamente, al no demostrarse sus supuestos, como « otras obligaciones alimentarias de igual derecho » o « una condición especial de salud ».
No obstante, exhortó al juzgado para que « vencidos los términos atienda con prontitud la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, en los términos incoados (…) y de acuerdo con el material probatorio con el que cuente ». 2.- El precursor refutó, argumentando que el a quo « no valoró adecuadamente la afectación directa a mi mínimo vital y la omisión en el trámite de levantamiento de la medida cautelar ».
También incurrió en una « interpretación restrictiva de la figura jurídica del perjuicio irremediable, sin tener en cuenta la evidencia aportada para justificar la necesidad de una protección inmediata ». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo impugnado. 2.- Douglas Cárdenas Jiménez pretende a través de este mecanismo, se ordene al Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá levantar la medida cautelar impuesta en el coercitivo de alimentos n.° 2024-00769, por haber consignado el valor de la obligación demandada.
No obstante, lo observado en dicho infolio es que, al día siguiente de notificado el ejecutado - 13 de marzo de este año -, arrimó prueba de un título judicial por $4.276.160 y pidió el desembargo de su sueldo. Vencido el término del traslado de la demanda, se puso en conocimiento de la contraparte, por diez días, las excepciones de mérito formuladas por aquel (28 abr.).
Significa entonces, que la actuación reprochada se ha adelantado en « términos » razonables y a la fecha de radicar el pliego superlativo – 23 abril 2025 - el pedimento relacionado con la cancelación de la cautela, no había sido ingresado al despacho del juez por estarse perfeccionando el contradictorio. En ese orden, al estar pendiente de solución por el iudex natural lo correspondiente, no es dable a esta Colegiatura inmiscuirse en esa labor.
En consecuencia, si dicho funcionario advirtió que, vencido «el traslado de las excepciones », procedería a resolver lo pertinente, no puede utilizarse la tutela como medio para que se impulse el particular, cuando ningún retraso le es imputable. Recuérdese que, de conformidad con el precedente de esta Sala, (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp.
No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00). STC3492-2021, STC896-2022, STC4571-2023 y STC7092-2024. 3.- Respecto de lo expresado en el escrito de impugnación, en el sentido de que el a quo hizo una « interpretación restrictiva de la figura jurídica del perjuicio irremediable », cabe recalcar que, como mecanismo transitorio, no se torna imperiosa la «intromisión» de esta especial vía para solventar aspectos atribuidos al juez cognocente, cuando no se reúnen los requisitos que esta Sala ha tenido como indispensables para su ejercicio, esto es, que el perjuicio irremediable «(i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;
(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (C.C. Sentencias SU-508 de 2020;
T-190 de 2020 y T-235 de 2018, citada, entre otras, en CSJ. STC16540-2024, STC2853-2025), ninguno de los cuales se cumple en este evento. 4.- Ergo, se convalidará lo proveído en la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7