Radicación nº 05000-22-13-000-2025-00135-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8214-2025 Radicación nº 05000-22-13-000-2025-00135-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo proferido el 14 de mayo de 2025 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en la acción de tutela que José Miguel Jiménez instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos n° 05042-31-84-001-2018-00215-00.
ANTECEDENTES 1.- El promotor solicitó el levantamiento de la medida cautelar de inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) y, en consecuencia, su desvinculación de dicha plataforma por vulnerar su derecho fundamental a un empleo digno. En síntesis, adujo que, con ocasión al acta de conciliación del 23 de febrero de 2016, Maria Camila Velez promovió coercitivo en su contra, en favor de (A.D.J.V.), en el cual se libró mandamiento de pago el 4 de octubre de 2018.
Una vez se siguió adelante con la ejecución, mediante interlocutorio de 18 de junio de 2024 se le corrió traslado de la solicitud de incorporación en el REDAM que presentó el Defensor de Familia en representación del interés superior de la menor y el cual se materializó en proveído de 22 de julio de la misma anualidad. Posteriormente, a través de apoderado judicial, elevó requerimiento de exclusión del mencionado registro, por no encontrarse vigente el motivo de su anotación. Pedimento que despachó negativamente el togado accionado ante la falta de manifestación del ejecutado en el momento procesal oportuno y ante la existencia de saldos pendientes.
Esta determinación, a juicio del gestor, le impidió vincularse laboralmente y generar ingresos para cumplir con sus obligaciones alimentarias, lo que transgredió sus derechos fundamentales y de sus hijos. 2.- La dependencia judicial encartada defendió la legalidad de su actuación. Adicionalmente, expuso que el accionante no se pronunció oportunamente frente a la queja que ahora presenta en este escenario constitucional.
En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo. La Defensoría de Familia indicó que su proceder se enfocó únicamente en salvaguardar los derechos de la menor y que no corresponde a dicha autoridad decidir sobre la medida objeto de este resguardo. Razón por la cual deprecó su desvinculación. Por su parte, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones adujo que como tercero interviniente no vulneró ninguna garantía superlativa del tutelante y sostuvo que actuó bajo las órdenes judiciales impartidas. 3.- El a quo declaró improcedente la tutela luego de observar que entre la interposición de esta y el auto atacado transcurrieron más de 6 meses, por lo cual consideró que no se cumple con el requisito de procedibilidad.
Asimismo, aclaró que el tutelante no acudió a los medios de defensa que tuvo en esa instancia y que ahora acciona a través de la salvaguarda. 4.- El gestor impugnó con base en los argumentos iniciales y alegó que la vulneración se materializó «al momento de no poder contratar nuevamente con la Alcaldía Municipal de Santa Fe de Antioquia por no encontrarme a paz y salvo dentro de la citada plataforma».
CONSIDERACIONES La decisión cuestionada será confirmada tras advertirse que las exigencias de inmediatez y subsidiariedad no se encuentran satisfechas. Itérese que el reproche constitucional se basa en el interlocutorio del 22 de julio de 2024, mediante el cual el Juzgado convocado decidió la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) del tutelante, con ocasión al coercitivo que promovió en su contra Maria Camila Velez en favor de la menor (A.D.J.V) Ahora bien, la presente acción de tutela fue interpuesta el 5 de mayo del año en curso; lo que traduce que entre esta y el proveído atacado, transcurrieron más de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia para que el interesado acuda a esta senda excepcional, pues al respecto se tiene decantado que: «La presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.» (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01;
CSJ STC5977-2015; CSJ STC2788-2017). La falencia anotada no varía aun cuando el impugnante recalca que la vulneración inició una vez le fue denegada la vinculación laboral con motivo del registro en el REDAM, pues lo cierto es que la crítica realmente se originó a partir de la providencia que decretó la medida cautelar, esto es, la del 22 de julio del año 2024.
Razón por la cual, tal argumento no tiene vocación de prosperidad. De otro lado, tampoco se cumplió el presupuesto de subsidiariedad dado que, una vez se corrió traslado al ejecutado, del auto objeto de queja constitucional, el mismo no formuló ningún reparo frente a la decisión, a pesar de ser este el momento procesal oportuno para manifestar su inconformidad.
Ante esta situación, se colige la omisión del interesado por accionar los medios de defensa que tuvo a disposición, pues memórese que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC2557- 2021).
En suma, desatendidas la exigencias temporal y residual del mecanismo constitucional, se resalta la improcedencia del resguardo, por lo cual se respaldará la decisión confutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZALÉZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8214-2025 Radicación nº 05000-22-13-000-2025-00135-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo proferido el 14 de mayo de 2025 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en la acción de tutela que José Miguel Jiménez instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, extensiva a las