Radicación no. 15001-22-13-000-2025-00087-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8212-2025 Radicación n°. 15001-02-13-000-2025-00087-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 22 de abril de 2025, con la cual negó el amparo reclamado por S.H.H.H. -en nombre propio y en representación de su hija menor- contra los Juzgados Segundo de Mosquera, Segundo de Familia de Funza, Tercero de Familia de Tunja, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Comisaría de Familia de Mosquera.
Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de custodia y cuidado personal de radicado 2021-00446[footnoteRef:1]. [1: Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación. Y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.] I.
ANTECEDENTES. 1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y protección de la niñez. Se resolverá exclusivamente lo relativo a «la solicitud de amparo instaurada contra el Juzgado Tercero de Familia de Tunja» [footnoteRef:2], en atención a la escisión realizada por el Tribunal de Cundinamarca y Amazonas. [2: Archivo PDF «005_Oficio Escinde las demandas de tutela».] 2.
De lo relatado por la censora y del expediente allegado, se resalta lo que viene. O.O.B.L. -como padre de J.L.B.H.- interpuso demanda para se le asigne custodia definitiva y cuidado personal contra la madre -aquí accionante-[footnoteRef:3]. [3: Archivo PDF «002_02. Demanda».] 2.1. Surtido el trámite de rigor, el Jugado Tercero de Familia de Tunja -con fallo del 26 de julio de 2022- decidió aprobar «el acuerdo conciliatorio al que han llegados las partes, demandante […] y demandada […], el cual consiste en declarar que la custodia y cuidado personal de la menor […], quedara en cabeza de su progenitor, y que las visitas a que tiene derecho la menor con su progenitora, se cumplirán los fines de semana que tengan día festivo, […] y que las vacaciones se cumplirán, el 50% con su progenitor y 50% con la demandada.
Igualmente, que los acuerdos telefónicos para horarios de recoger a la niña en su casa de habitación quedarán entre la misma demandada y su hija. Que igualmente, la entrega de la menor en la vivienda de su progenitor será los días lunes festivos a las cinco de la tarde […]. Los alimentos con los cuales deberá contribuir la demandada para con su hija quedaran señalados en el sentido de que la señora cancelara el 50% de los gastos en educación que tiene la menor en el Colegio nuestra Señora de Fátima de la ciudad de Tunja de la Policía Nacional, esto es 50% de matrícula, uniformes útiles escolares y pensión».
Que igualmente, « los gastos extras que tenga la menor serán asumidos por los progenitores por partes iguales […]». Y que «la demandada se compromete a entregar las onces para las dos jornadas escolares en que estudia la menor en el colegio donde se encuentra adelantando sus estudios grado 8, y que aportara la ropa que la menor requiera en la forma como se señaló también en la parte motiva» [footnoteRef:4]. [4: Archivo PDF «057_32.1 ActaAudienciaSentencia».] 2.2.
Una vez dictada la sentencia, la gestora presentó sendas solicitudes al despacho con el fin de que se le restituya la menor y se le consigne lo correspondiente a la manutención de esta[footnoteRef:5]. Requerimientos que -en su momento- fueron desatados por el estrado cuestionado[footnoteRef:6]. [5: Archivos PDF «058_33SolicitudDemandada0446 […], 065_40MemorialDemandada0446 […], 067_42MemorialDemandada0446 […], 070_45MemorialDemandada0446 […], 071_46MemorialDemandada0446 […], 072_47MemorialDemandada0446 […], 074_49MemorialDemandada0446 […], 075_50MemorialDemandada0446 […], 079_54SolicitudDemandada0446 […], 099_70Solicitud […], 100_71Solicitud […], 108_79MemorialSolicitudAlimentos […]». ] [6: Archivos PDF «059_34AutoOrdenaOficiar […], 060_35.2021-446OficioICBFTunja […], 076_51AutoOrdenaOficiar […], 077_52OficioNuestraSradeFatima446 […], 080_56AutoOrdenaOficiar […], 101_72AutoResuelveSolicitud […] 106_77AutoResuelveSolicitud […], 111_111AutoResuelveSolicitud».] 2.3.
La actora censuró que el Juzgado querellado presentó «importantes demoras, ya que el restablecimiento no se efectuó sino hasta noviembre, lo que dejó un lapso considerable entre junio y noviembre sin cumplir adecuadamente con la protección de [sus] derechos, todo ese tiempo [su] hija duró 4 meses sin alimentos y estudiando con toda la carga la cual asum[ió] era una reincidencia por parte del padre en cuanto al abandono».
Asimismo, relató que «en el juzgado de Tunja se llevó a cabo un proceso de custodia muy irregular porque nunca [fue] escuchada solo en la audiencia, present[ó] recursos cuando empezó esa demanda y no se tuvieron en cuenta». Además, indicó que «ante esta situación, impugn[ó] la decisión mediante un recurso ante el Juzgado de Tercero Familia, argumentando que el ICBF no es garante de los derechos de los niños.
En consecuencia, se solicit[ó] al juez que adopte medidas provisionales para asegurar el pago de alimentos y la efectiva protección de los derechos de la niña una cuota justa y un retroactivo a lo justo y legal». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El Despacho encartado relató lo acontecido en la causa 2021-00446. Además, indicó que «con posterioridad a la terminación del proceso de custodia y cuidado personal que cursara en este juzgado, la señora [S.H.H.H.] ha presentado diversos memoriales, en el que pone de presente y solicita trámite judicial de asuntos como: restablecimiento de derechos a su menor hija, solicitud de alimentos, solicitud de ejecución por alimentos, verificación de derechos, etc que si bien, las solicitudes no son claras y tampoco son del resorte de este juzgado; las mismas se han remitido por competencia a los despachos administrativos y judiciales a los que corresponde su trámite, también hemos solicitado verificación de derechos por parte de ICBF, sumado a que, este despacho ha brindado información oportuna y congruente a cada uno de los memoriales presentados a título personal por la aquí accionante […].
Frente a los múltiples memoriales allegados en las últimas semanas por parte de la señora [S.H.H.H.], a este despacho- y a otros; sin concretar de manera clara sus solicitudes, orientadas aparentemente a la reactivación del proceso de restablecimiento de derechos y al pago de las cuotas alimentarias atrasadas, en aras de garantizar el interés superior y prevalencia de derechos de la adolescente, este juzgado emitió auto del 25 de marzo de 2025, ordenando oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Centro Zonal Tunja 2, para que realizara la verificación de derechos de la menor [J.L.B.H.] y, para que de ser el caso; iniciara el correspondiente proceso administrativo de restablecimiento de derechos […].
A su vez, la Defensoría de Familia del Colombiano de Bienestar Familiar, informa que, por auto del 11 de marzo de 2025, se ordenó verificación de derechos, a través de la cual; el equipo interdisciplinario determinó que la NNA [J.L.B.H.], en el momento NO tiene derechos en circunstancia alguna de amenaza y/o vulneración tal como se desprende de los conceptos emitidos por cada uno de los profesionales».
Por último, informó que la accionante ha interpuesto las tutelas 2025-00116-00, 2025-00047-00 y 2025-00489-00. 2. El Juzgado Segundo de Familia de Funza mencionó que ha conocido de sendas acciones de tutela impetradas por la actora, las cuales han sido resueltas bajo el apremio de los principios del debido proceso y la eficiencia. 3. El juez Segundo Civil Municipal de Mosquera manifestó que en esa sede judicial se surte el trámite ejecutivo 2023-00142 iniciado por la censora contra O.O.B.L., respecto del cual relató el trámite que se ha cumplido en esa causa.
Y, reiteró que la suscrita ha interpuesto un total de 10 acciones constitucionales contra ese despacho. 4. La Defensora de Familia del Centro Zonal Tunja 2 solicitó su desvinculación de la presente actuación debido a que ya «culminó el trámite referente a la custodia, visitas y alimentos con la diligencia en comento, la cual por facultad y voluntad del demandante prosiguió a la etapa judicial correspondiente». 5.
La Procuraduría 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Tunja mencionó que la actora ha interpuesto otras acciones de tutela bajo hechos relacionados. 6. La Comisaría Segunda de Familia de Mosquera requirió su desvinculación del presente trámite por cuanto «los medios de convicción arrimados al proceso, la fundamentación fáctica y la enunciación normativa ampliamente referenciada en precedencia, mentado despacho comisarial en el marco de sus atribuciones de orden legal ha desplegado las actuaciones que le son inherentes para salvaguardar los derechos de la [menor] dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El estrado constitucional negó el amparo. Para ello, en primer lugar, descartó la temeridad porque no hay «identidad de hechos frente a lo reclamado dentro de la acción de tutela 2025-0154». En segundo orden, relativo a los cuestionamientos frente a la demora por parte de la judicatura dentro del proceso 2021-00446, señaló que «si bien se alega por la actora, demoras en el trámite del mencionado proceso, así como desprotección de la menor en lo relacionado con derecho alimentario, lo cierto es que como se verificó, el mencionado Juzgado ha resuelto todas y cada de las solicitudes que ha presentado la gestora del resguardo, en procura de garantizar los derechos de su menor hija, de modo que no se establece demora alguna en el trámite de dichas solicitudes, aunado a que dentro de la presente acción, no se precisó ni se determinó de forma concreta, los reproches hacia el juzgado accionado y hacia el ICBF, y sobre los que presuntamente se deriva la vulneración de los derechos deprecados».
Por lo tanto, consideró que el amparo resulta improcedente. Finalmente, ordenó requerir al «bienestar familiar, para que tome medidas de seguimiento, de control y de protección urgentes, donde se anteponga al querer y voluntad de los padres, el bienestar de la niña, pues como ya se indicó, la misma no puede ser objeto de disputas entre sus padres, y si representa riesgo de inestabilidad su estancia en casa de cada uno de sus padres, se deberá tomar una determinación, que garantice el bienestar y tranquilidad de la niña. Exhortación que debe tenerse en cuenta por los juzgados que en la actualidad estén conociendo de procesos de custodia, con miras a que se estudie cuál de los padres tiene mejor estabilidad, y mayores disposiciones de atender las necesidades de acompañamiento, formación y provisión de la niña».
IV. LA IMPUGNACIÓN. La accionante adujo que la «Sala declaró improcedente la tutela por supuesta falta de agotamiento de vías ordinarias, pero omitió considerar que la tutela procede para evitar un perjuicio irremediable a derechos fundamentales, tal como reconoce la propia Corte Constitucional». V. CONSIDERACIONES. 1. Se anuncia el fracaso de la acción constitucional.
Por tanto, la decisión impugnada se confirmará -pero por las razones que se pasan a exponer-. 2. Con relación al cuestionamiento frente al Juzgado Tercero de Familia de Tunja -debido a demoras en el juicio y que no se le cancelaron alimentos a su hija, pese a que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar restableciera las prerrogativas de la menor, resulta necesario señalar las actuaciones suscritas por el despacho, de cara a los memoriales presentados en el juicio, luego de dictada la sentencia del 26 de julio de 2022.
A saber: 2.1. La actora solicitó «la entrega inmediata de [la] niña» porque «desea volver» y está «hospitalizada en la clínica psiquiátrica la Inmaculada por descuido y sufrimiento en la ciudad de Tunja»[footnoteRef:7]. En consecuencia, el Juzgado -15 de mayo de 2023- dispuso «oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. de Tunja y Bogotá respectivamente, a fin de que hagan la verificación de derechos de la niña […], cuya custodia la tiene su padre […], pero que se encuentra en la clínica psiquiatra la Inmaculada, según lo informado por su progenitora […], para que de ser necesario se inicie el correspondiente proceso administrativo de restablecimiento de derechos» [footnoteRef:8]. [7: Archivo PDF «058_33SolicitudDemandada0446».] [8: Archivo PDF «059_34AutoOrdenaOficiar».] 2.2.
En sendos escritos, la censora requirió que se le permita recoger a la niña en la clínica. Que se le realicen exámenes físicos Y que se le «traslade del colegio de Fátima de la policía nacional en Tunja al colegio Elisa Borrero de Pastrana de la policía» [footnoteRef:9]. El despacho -el 31 de julio de 2023- resolvió oficiar «al Colegio Nuestra Señora de Fátima de Tunja, a fin de que le expidan a la señora [S.H.H.H.], la documentación que se requiera a fin de que la niña [J.L.B.H.], sea trasladada de esa institución educativa al Colegio Elisa Borrero de Pastrana con sede en Bogotá». [9: Archivos PDF «065_40MemorialDemandada0446 […], 067_42MemorialDemandada0446 […], 070_45MemorialDemandada0446 […], 071_46MemorialDemandada0446 […], 072_47MemorialDemandada0446 […], 074_49MemorialDemandada0446 […], 075_50MemorialDemandada0446 […]] 2.3.
Posteriormente, solicitó «alimentos provisionales para [su] hija […] ya que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar [le] dio la custodia porque ya el papá no pudo hacer más fraude procesal»[footnoteRef:10]. En efecto, la juez -con auto del 14 de noviembre de 2023-, bajo la consideración de que «el ICBF Regional Bogotá Centro Zonal Barrios Unidos, mediante acta del 11 de julio de 2023, ubicó a la menor […] en medio familiar con su progenitora», determinó: [10: Archivo PDF «079_54SolicitudDemandada0446».] - Oficiar al señor [O.O.B.L.], a fin de que consigne a favor su menor hija J.L.B.H. la cuota alimentaria a que estaba obligado antes de iniciar el presente proceso de custodia y cuidado personal, en consideración a que el ICBF Regional Bogotá Centro Zonal Barrios Unidos, mediante acta del 11 de julio de 2023, ubicó a la menor J.L.B.H. en medio familiar con su progenitora [S.H.H.H.]. - Oficiar al Juzgado de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., para que dentro del proceso Ejecutivo de Alimentos (J. 10°) No. 2011-716, de [S.H.H.H.], contra [O.O.B.L.], se conozca que: - En este Juzgado Tercero de Familia del Circuito en Oralidad de Tunja – Boyacá, cursó el proceso de custodia y cuidada personal radicado con el No. 150013160003-2021-00446-00, en el que figura como demandante [O.O.B.L.] y como demanda la señora [S.H.H.H.], dentro del cual con providencia de fecha 26 de julio de 2022, se aprobó el acuerdo conciliatorio realizado por las partes, en relación con la custodia y cuidado personal de la menor J.L.B.H. pero la misma quedó sin valor ni efecto, en consideración a que el ICBF Regional Bogotá Centro Zonal Barrios Unidos, mediante acta del 11 de julio de 2023, ubico a la menor J.L.B.H. en medio familiar con su progenitora [S.H.H.H.], por lo que cobra vigencia la cuota que venía pagando el señor [O.O.B.L.], antes de iniciar el presente proceso[footnoteRef:11]. [11: Archivo PDF «080-56AutoOrdenaOficiar».] 2.4.
Frente a dicha actuación, O.O.B.L. interpuso recurso de reposición y en subsidió apelación[footnoteRef:12]. El juez de la causa -con decisión del 19 de enero de 2024- repuso «…la providencia de fecha 14 de noviembre de 2023, por medio del cual se requería al demandante y se ordenaba oficiar al Juzgado de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. para hacer efectiva la obligación alimentaria a que tiene derecho la menor J.L.B.H.».
De igual manera, dejó «sin valor y efecto el auto de fecha 14 de noviembre de 2023 […], y [dispuso] que el presente proceso de custodia y cuidado personal vuelva al archivo en forma definitiva»[footnoteRef:13]. [12: Archivo PDF «081_57.1Recurso de reposición y apelación Proceso N.2021-446».] [13: Archivo PDF «091_62AutoResuelveRecurso».] 2.5.
Seguidamente, la convocante resaltó sobre la «inacción y negativa del ICBF a garantizar el derecho fundamental a la alimentación de la menor». Además, pidió se declare «la incompetencia [del ICBF] para resolver de forma directa el restablecimiento de derechos y, en consecuencia, ordenar que la solución definitiva sea resuelta por un magistrado competente, que garantice la protección integral de la menor» [footnoteRef:14].
En escrito aparte, requirió que se le imponga otras obligaciones monetarias al padre -pago de retroactivo, pensión conforme a ingresos reales, tres mudas de ropa por año y subsidio familiar del 3%-[footnoteRef:15]. En consecuencia, el funcionario judicial -con actuación del 25 de marzo de 2025- dispuso «oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Centro Zonal Tunja 2, para que realice la verificación de derechos de la menor […] y, de ser necesario, inicie el proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
Para ello, remítase la carpeta digital del proceso»[footnoteRef:16]. Y, con proveído del 10 de abril siguiente resolvió «poner en conocimiento de la señora [S.H.H.H.] el informe rendido por el […] ICBF, Centro Zonal Tunja 2, para los fines que estime pertinentes». Además, advirtió que ese «Despacho Judicial no es competente, para investigar la conducta del ICBF o para requerir a la Procuraduría General de la Nación a fin de que adelante las investigaciones a su cargo y que los recursos que son de conocimiento de los Jueces de Familia dentro de los procesos de restablecimiento de derechos no contemplan alguno contra la verificación de garantía de derechos»[footnoteRef:17]. [14: Archivo PDF «099_70Solicitud».] [15: Archivo PDF «100_71Solicitud».] [16: Archivo PDF «101_72AutoResuelveSolicitud».] [17: Archivo PDF «106_77AutoResuelveSolicitud».] 2.6.
Con memorial del 11 de abril de 2025, la actora solicitó «fijación de alimentos provisionales […] se fije una cuota provisional del 25% de los ingresos del demandado». Además, «cobro retroactivo de lo dejado de pagar […] fijación del vestuario […], el restablecimiento inmediato de derechos […], remisión a la Procuraduría y al ICBF […] y designación de defensor de familia»[footnoteRef:18].
En efecto, el despacho -con providencia del 24 de abril de 2025- señaló que «en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca) se adelanta el proceso ejecutivo de alimentos No. 254734003002-2023-00142-00, instaurado por la señora [S.H.H.H.] contra el señor [O.O.B.L.]». Asimismo, que en «el marco de dicho proceso, fue designada como defensora pública la abogada María Aleida Galvis Franco, asignada por la Defensoría del Pueblo del Circuito de Funza en amparo de pobreza.
En el aludido proceso mediante auto del 31 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mosquera dispuso: poner en conocimiento el comprobante de pago correspondiente a la cuota del mes de marzo de 2025». Así las cosas, discurrió que «no resulta procedente […] fijar una cuota alimentaria provisional ni asignar un monto para vestuario, toda vez que ya existe una cuota fijada, la cual se encuentra en etapa de ejecución ante otro despacho judicial». [18: Archivo PDF «108_79MemorialSolicitudAlimentos».] En lo que respecta a la ejecución de las cuotas alimentarias presuntamente dejadas de cancelar por el demandado, indicó que «igualmente carece de competencia, dado que tanto la fijación como la ejecución de dicha obligación han sido asumidas por otras autoridades judiciales».
Y, relativo a la designación de defensor público o de familia, así como la remisión a la Procuraduría y al ICBF y el restablecimiento de derechos de la niña, informó «a la interesada sobre el informe rendido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Centro Zonal Tunja 2, obrante en el documento No. 75, y la remite a lo decidido mediante autos de fechas 25 de marzo y 10 de abril de 2025»[footnoteRef:19]. [19: Archivo PDF «111_111AutoResuelveSolicitud».] 3.
Lo establecido en precedencia permite aseverar que no se configura la tardanza alegada. O que se haya surtido «proceso de custodia muy irregular» por el despacho acusado. Ello pues, se probó que cada una de las peticiones elevadas por la censora se atendieron adecuadamente. Por lo tanto, se conjuró plenamente el reproche atribuido. Aunado a que, con sustento en las quejas y peticiones expresadas en esta senda, no se determinó -en concreto- algún otro cuestionamiento frente a las autoridades anotadas. 4.
Ahora, con relación a la censura frente a la cuota alimentaria, se advierte que la accionante inició proceso de aumento de cuota alimentaria -2025-00111-. Sin embargo, de las foliaturas arrimadas, se observa que la demanda impetrada fue rechazada debido a que no se subsanó la inadmisión de la demanda dentro del término estipulado[footnoteRef:20].
En ese orden, la omisión anotada imposibilita el uso de esta senda constitucional, dado que este no es el medio para remediar oportunidades legales desperdiciadas. [20: Archivo PDF «013_013AutoRechazaDemanda».] 5. Por último, toda vez que en el juicio hay una niña involucrada y son evidentes las diferencias constantes que existen entre sus padres, refulge la necesidad de exhortar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, bajo un estricto seguimiento, establezca medidas de protección frente a esa menor en las que prevalezca su desarrollo, paz y ambiente sano, en caso de hallar algún riesgo sobre dichas prerrogativas.
Lo cual, también deberá ser tenido en cuenta por los Juzgados cognoscentes donde cursen procesos sobre su custodia. A propósito del resguardo superior de cara a los menores, esta Corporación ha sostenido que en el contexto de los intereses básicos de los menores de edad (niños, niñas y adolescentes), es imperioso enunciar que del artículo 44 de la Constitución Política y el «bloque de constitucionalidad» del canon 93 idem (integración de tratados internacionales sobre protección a dichos sujetos) emana el interés superior de ellos, como personas cuyos derechos prevalecen, implicando que sus prerrogativas deben ser resguardadas de manera prioritaria por la familia, la sociedad y el Estado.
El cometido de esta previsión es asegurar el desarrollo integral de todo menor, en aras del más pleno bienestar durante la infancia, la adolescencia y las demás fases de su vida. En torno a tal interés superior de los niños, niñas y adolescentes, la Sala dijo: (…)[E]l constituyente de 1991 consagró como sujetos de especial protección, por parte del Estado, a los niños, las niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior(…) y la prevalencia de sus garantías(…) respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten para la sociedad, amén del momento de formación en que se encuentren, que exige medidas adecuadas para permitir el desarrollo de una identidad propia, que contribuya dentro de su individualidad a la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, por tanto existen intereses superiores(…) que claman por su salvaguarda… (STC094-2023.
Reiterado en STC6600-2025). VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9