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STC8211-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00098-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8211-2025 Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00098-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 7 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que Delio García Rey instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00070.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso, igualdad y protección y asistencia a las personas de la tercera edad, mínimo vital [y] vivienda digna », para que se ordenara al estrado accionado «admita el recurso de apelación dando cumplimiento a la norma especial que es el artículo 375 No 4 del C.G.P.».

En sustento adujo que, como el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal, en el proceso de pertenencia que promovió contra Silvia Herrera Velásquez y otros - n.° 2019-00070-, emitió «sentencia anticipada» desfavorable a sus intereses (23 oct. 2024), apeló y se le concedió la alzada (21 nov. 2024). Sin embargo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, en providencia de 10 de abril último «declaró inadmisible» el recurso, argumentando que no era procedente porque «el proceso era de única instancia».

Manifestó que la última decisión lesionó sus garantías esenciales porque: i.- Omitió aplicar «la norma especial», es decir, «el artículo 375 No 4 del C.G.P.» y, ii. Desconoció el deber del juez de proteger la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio informó que el 10 de abril de 2025 dictó auto que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el accionante, porque « conforme a las reglas de competencia, el aludido proceso de pertenencia era de mínima cuantía y no de menor, como equivocadamente se plasmó en el auto admisorio de la demanda, en el que se le imprimió al proceso el trámite de un proceso verbal, lo que excluye la posibilidad de enervar remedio vertical en contra de las decisiones adoptadas al interior del trámite, habida cuenta ser de aquellos de única instancia, tal como se consignó en dicha providencia».

El Promiscuo Municipal de Guayabetal relató las actuaciones surtidas en el pleito debatido. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Villavicencio desestimó el amparo tras aseverar, que: «(…) que no se advierte ningún desafuero o arbitrariedad en la decisión de la autoridad judicial accionada que respalde el agravio alegado por el actor, tras inadmitir el recurso de apelación formulado por los reclamantes, considerando que se trata de un proceso de única instancia, conclusión a la que arribó luego de aplicar el artículo 25 del Código General del Proceso, norma que señala que los asuntos de mínima cuantía son aquellos cuyas pretensiones patrimoniales no excedan el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en tanto que, el artículo 26, numeral 3° ídem previene que la cuantía en los procesos de pertenencia y los restantes que versen sobre el dominio o la posesión de bienes se determina por el avalúo catastral del predio objeto de litis y estimando que no hay otro juez natural por tratarse de un proceso de mínima cuantía, por ende de única instancia, conforme señala el artículo 321 ídem, es decir, no admitir el recurso de alzada (…)». 2.- Ese desenlace fue refutado por el precursor iterando los argumentos del escrito inicial, enfatizando los encaminados a controvertir la no aplicación «de la norma especial».

Además, agregó que la «inadmisibilidad de la apelación» obedeció a un « trámite inadecuado » de la providencia de primera instancia, ya que «si bien el funcionario judicial a quo al dictar el proveído de 28 de junio del año próximo pasado adujo erróneamente que tal se trataba de una «sentencia anticipada», lo cierto es que ello deviene impreciso a la luz del canon 278 ibidem (…)».

Por lo anterior, solicitó amparar sus garantías esenciales. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación del veredicto opugnado, toda vez que el interlocutorio de 10 de abril hogaño de 2024, mediante el cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio declaró inadmisible la apelación que el tutelante interpuso contra la sentencia expedida por el Promiscuo Municipal de Guayabetal, en el proceso n.° 2019-00070, no muestra arbitrariedad o capricho, sino que obedece a un criterio razonable soportado en las normas que regulan la materia.

Para arribar a dicha conclusión, explicó que « conforme a lo previsto por el canon 17 del C.G. del P., los jueces civiles municipales conocen en única instancia, entre otros, de los procesos de mínima cuantía, los cuales según el artículo 25 de la misma normatividad, son aquellos asuntos que versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan los 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes» y, la forma en la que se determina el factor objetivo de competencia por cuantía, «se enseña en el numeral 3 del artículo 26 del C.G. del P. que habrá de hacerse “por el avalúo catastral de estos”».

Como en el sub júdice el pleito recaía sobre un predio de mayor extensión, la cuantía se determinaría de la siguiente forma: (avalúo catastral del predio de mayor extensión) x (m2 predio de menor extensión) ÷ (m2 del predio de mayor extensión) = Cuantía del proceso. Seguidamente, relievó: «En el particular, solamente se describió el alinderamiento del lote sobre el cual habría de recaer la demanda de pertenencia sin especificar su extensión, empero, en los anexos del escrito inicial se allegó un plano topográfico del predio de menor extensión, cuyas medidas coinciden con los linderos señalados y dónde se estableció que su área total era de 96.35 m2.

En cuanto al avalúo catastral del inmueble identificado con folio de matrícula 152-1395, como aquel era ilegible en el proceso, se ofició previo a avocar conocimiento de la instancia a las entidades competentes para determinaran su valor en el año 2019 (pdf. 08), cuando se radicó la demanda. En ese sentido, la Agencia Catastral de Cundinamarca certificó que aquel era para esa época de $443.070.980 (pdf. 14), mientras que la Alcaldía Municipal de Guayabetal en $417.637.000 (pdf. 13); sobre el área del bien de mayor extensión, no existe discusión que es de 43.355 m2.

Luego entonces la cuantía del proceso para el año 2019, debió determinarse de la siguiente manera1. ($443.070.980) x (96.35m2) ÷ (43.355m2) = $984.658,95». Concluyó entonces que, conforme a las reglas de competencia citadas, el proceso era de mínima cuantía y no de menor, « como equivocadamente se plasmó en el auto admisorio de la demanda, en el que se le imprimió al proceso el trámite de un proceso verbal », lo que excluía la posibilidad del recurso de apelación contra las resoluciones adoptadas en el mismo, habida cuenta ser de aquellos de única instancia. De tales disertaciones dedujo que lo procedente era «declarar inadmisible por falta de competencia funcional». 2.- De suerte que, el auxilio no se abre paso, porque el proveído referido está debidamente sustentado, y al margen de que esta Sala o el gestor avalen o no las elucubraciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una « vía de hecho », como busca este, quién pretende hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC5388-2025). 3.- Por lo expuesto, se acompañará la directriz impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7