FJBU Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00720-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC821-2026 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00720-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de octubre de 2025, que negó el amparo reclamado por Carolina Valencia Acevedo contra el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla y Juzgado 8 Civil Municipal de Barranquilla.
Al trámite se vinculó a Urbanizadora Marval S.A.S., Efrén Armando Mejía Vargas, Juan Manuel Calle Quintero, Procuraduría Delegada ante el Tribunal Superior para Asuntos Civiles y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado NO. 2024-00850. I.
ANTECEDENTES 1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. En el trámite del proceso verbal que Carolina Valencia Acevedo promovió contra la Urbanizadora Marval S.A.S., el Juzgado 8º Civil Municipal de Barranquilla -con auto del 13 de febrero de 2025[footnoteRef:2]- lo admitió a trámite.
Notificada la parte demandada, formuló como excepción previa la existencia de cláusula compromisoria, entre otras[footnoteRef:3]. [2: Archivo “09AutoAdmite”] [3: Archivo “10ContestaciónDemandayExcepcionesPrevias”] 2.1. El Juzgado -con providencia del 19 de junio de 2025[footnoteRef:4]- declaró « probada la excepción previa de cláusula compromisoria propuestas por la parte demandada ».
Y, en consecuencia, la « terminación del proceso ». Inconforme, la demandante formuló « recurso de apelación », el que se concedió el 8 de julio de 2025[footnoteRef:5]. [4: Archivo “17AutoResuelveExpecionPreviaTerminacion”] [5: Archivo “21AutoConcedeApelacion”] 2.2. El Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla -con determinación del 19 de agosto de 2025[footnoteRef:6]- confirmó el proveído apelado. [6: Archivo “02AutoResuelveApelación”] 2.3.
La gestora censuró que las autoridades querelladas no tuvieron en cuenta que « La firma de un contrato de promesa de venta entre las personas y una constructora implica un riesgo para las personas ». Dado que allí podría incorporarse cláusulas abusivas « impuestas por las constructoras ». Motivó por el que « interpretaron de manera errónea las pruebas obrantes en el proceso, al dar por demostrado, sin estarlo, que la Oferta de Compraventa No. 206764-001, de fecha 27 de noviembre de 2020, fue presentada por mí como manifestación de voluntad para la formación del negocio jurídico ».
Ello, sin reparar en que por su condición de « mujer de escasos recursos económicos, sin conocimientos técnicos en derecho o contratación » no le era posible desistir a la cláusula compromisoria de someter las controversias suscitadas ante un Tribunal de Arbitramento que, además, desconoce su funcionamiento e « implica costos excesivos e inaccesibles ». 3.
Deprecó (i) « se declare NULA O INEFICAZ la cláusula COMPROMISORIA contenida en la OFERTA DE COMPRAVENTA No 206764-001 de fecha 27 de noviembre del 2020 ». (ii) « se declare como CONTRATO DE ADHESIÓN la OFERTA DE COMPRAVENTA No 206764-001 de fecha 27 de noviembre del 2020 ». Y (iii) se revoquen los autos de 19 de junio y 19 de agosto de 2025.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla indicó atenerse a las « consideraciones… vertidas en la providencia que censura ». El Juzgado 8º Civil Municipal de Barranquilla defendió la validez del auto censurado. La Urbanizadora Marval S.A.S. se opuso a las pretensiones del amparo. Efrén Armando Mejía Vargas y Juan Manuel Calle Quintero coadyuvaron la súplica constitucional.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó el amparo. Destacó que « la accionante no eleva reparos en concreto contra el razonamiento realizado por el juez, sino más bien contra la conclusión a que llegó y en el hecho de no haber otorgado el valor probatorio que ella hubiese esperado para determinados hechos. En ese sentido, más que tratarse de una salvaguarda frente a una decisión arbitraria, la accionante busca debatir las apreciaciones y el criterio del juzgado ».
Y añadió que la « providencia cuenta con un fundamento probatorio, y normativo idóneo » sin que pueda constituir los defectos endilgados. IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora insistió en los argumentos de su escrito inicial. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en tanto no accedió al amparo suplicado, pero por incumplirse el presupuesto de subsidiariedad. 2.
Ciertamente, frente al auto del 19 de junio de 2025, por medio del cual el Juzgado Civil Municipal de Barranquilla declaró « probada la excepción previa de cláusula compromisoria… ». Y, en consecuencia, la « terminación del proceso », la tutelante no formuló el recurso de reposición que era procedente a voces del artículo 318 del Código General del Proceso y lo dicho por la jurisprudencia de esta Sala[footnoteRef:7].
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo subsidiario y residual. Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que: [7: CSJ, STC6861-2023. Reiterada en STC16214-2024: «el actual régimen que regula las excepciones previas, se encuentran establecidas las causales que pueden ser invocadas (artículo 100), la oportunidad para proponerlas, así como su trámite (artículo 101), y en lo que atañe a los recursos que proceden contra la decisión que resuelve sobre uno de esos medios exceptivos, se advierte que solo es susceptible de ser atacada con el de reposición (artículo 318), porque con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, el de apelación fue suprimido para ese auto, y el legislador no lo contempló en la norma general». ] El accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver, recientemente, en CSJ STC4031-2020). 2.1.
Al respecto, conviene precisar que, si bien la mencionada decisión fue atacada por medio del recurso de apelación -este no era procedente-. Por tanto, la actora desperdicio el mecanismo de impugnación que tenía a su alcance para hacer valer sus intereses. Y, si bien el parágrafo del artículo 318 del CGP establece que cuando se plantea un recurso inviable el juez debe tramitar « la impugnación por las reglas del (…) que resultare procedente », lo cierto es que en el evento de que dicho proceder no se realice, el recurrente debe solicitar la adición de la providencia respectiva, lo cual en el sub examine tampoco ocurrió. Esta Corporación en un caso que guarda similitud precisó lo que viene: Ciertamente, la canjeabilidad del recurso comporta una institución que, por ley, debe aplicar el fallador en aquellos casos en que “el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente (…) siempre que haya sido interpuesto oportunamente”, no obstante, cuando el juzgador se limita a denegar el recurso incorrecto y omite pronunciarse sobre aquel que emerge idóneo, tiene el impugnante la posibilidad de reclamar la adición de tal providencia a fin de obtener la determinación correspondiente y la tramitación de su inconformidad, ello si se tiene en cuenta que la solicitud de adición contemplada en el canon 287 ibidem se erige como el mecanismo idóneo para aquellos casos en que la providencia “omita resolver sobre (…) cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.
(CSJ STC10240-2021, postura reiterada en CSJ STC10444-2022 y STC16214-2024) (se subraya). 2.2. Por demás, la Sala no advierte causales que permitan flexibilizar la incuria anotada, dado que la tutelante no es un sujeto de especial protección y en el juicio estuvo representada por un profesional del derecho. Esto es, el proceso criticado era el escenario para ejercer su derecho a la defensa.
Y no utilizar la acción de tutela como mecanismo para sanear la desidia procesal. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9