Micelio
STC8208-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00763-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC8208-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00763-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 22 de abril de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Alba Lucia Cuellar Moreno instauró contra la Sala de Descongestión n.° 3 de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Pereira, Davivienda S.A. y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00220.

ANTECEDENTES 1.- La querellante, mediante apoderado, invocó la protección de los derechos al « debido proceso », « igualdad », « seguridad social », « estabilidad laboral reforzada » y « mínimo vital », para que: i) Se dejara « sin efecto la sentencia SL 2677-2024 (…) proferida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…)» y « profiera un nuevo pronunciamiento a través del cual resuelva el recurso extraordinario planteado por el tutelante contra la sentencia de segunda instancia (…) con observancia de las consideraciones realizadas por la sala de decisión y el precedente aplicable al asunto». ii) Se ordenara al estrado del circuito accionado « remita (…) el expediente contentivo del proceso (…)».

Del dossier se extrae que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, en el proceso que Alba Lucia Cuellar Moreno promovió contra Davivienda S.A. para que se declarara la ineficacia de su despido, se dispusiera su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales, las vacaciones, la seguridad social, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los perjuicios morales y las costas, negó las pretensiones (4 may. 2023); decisión que el superior ratificó (11 oc. 2023), al paso que la Sala de Descongestión n.° 3 de Casación Laboral no quebró la sentencia del ad quem (SL2677-2024, 1 oc. 2024).

Adujo la actora que el veredicto criticado estimó que no demostró que la terminación del vínculo laboral hubiese sido resultado de un despido sin justa causa, pues la transacción fue clara y ella la firmó de manera voluntaria, no obstante, no se tuvieron en cuenta sus condiciones de salud ni los indicios de la vulneración a su estabilidad laboral reforzada, pues su estado de salud mental afectó su capacidad para entender las implicaciones del acuerdo y vició su consentimiento.

Además, se dejó de lado que había sido notificada de un documento de culminación de la relación contractual « sin justa causa » que detonó sus episodios de ansiedad, lo que aprovechó su empleador para que firmara una « transacción » que no fue explicada y, que, se ignoró su contexto psicológico, que el Banco conocía de su condición de « salud » y que sí contaba con un diagnóstico definido por sus médicos tratantes.

Agregó que le indicaron que no había diferencia abismal entre el pago de un « despido sin justa causa » y una desvinculación de común acuerdo, cumple con los requisitos de la providencia SU-087 de 2022 sobre la estabilidad laboral reforzada, su vida laboral feneció y no pudo volver a hacer aportes al sistema de seguridad social, por lo que tuvo que ser acogida por su compañero sentimental. 2.- La Sala de Descongestión n.° 3 de Casación Laboral señaló que « la providencia cuestionada, además de razonable, fue emitida con estricto apego a la Constitución Política y a la ley », así como a la jurisprudencia, por lo que no era « lesiva de derecho fundamental alguno ».

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira aseveró que no incurrió « en ningún defecto especial de procedibilidad, en tanto cumplieron acabildad con la carga argumentativa, esto es se dieron las razones fácticas y jurídicas que dieron soporte para la decisión tomada». El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad rindió informe de las actuaciones surtidas y remitió link del expediente confutado.

Davivienda S.A. se opuso al amparo, en tanto, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, no se cumplen los requisitos generales ni específicos de procedibilidad y « la decisión (…) no fue fruto de una interpretación aislada o ligera, sino el resultado de un análisis exhaustivo del acervo probatorio ». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala de Casación Penal denegó el resguardo porque la autoridad reprochada « expuso con suficiencia los motivos que fundamentaron su determinación» y « no se configuró defecto específico alguno, toda vez la demandada fundamentó su determinación de manera razonable, con suficiencia y apego a la jurisprudencia aplicable y vigente en el caso concreto», sin que sea posible realizar una nueva valoración sobre el asunto censurado. 2.- Impugnó la tutelante iterando las alegaciones del pliego inaugural y manifestando que se incurrió en defectos específico, sustancial o material, desconocimiento del precedente y error inducido.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del fallo refutado, toda vez que la sentencia SL2677-2024, de 1º de octubre de 2024, que no casó la del Tribunal Superior de Pereira en el proceso laboral n.° 2022-00220, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

En ella, la Sala de Descongestión n.° 3 de Casación Laboral afirmó que «la discusión traída a esta sede es un reproche a la conclusión del colegiado de instancia, basado en la falta de demostración de un vicio del consentimiento incidente en la validez del contrato de transacción ( ) ». Al respecto, precisó que procedería a verificar si la trabajadora « no tenía conciencia de lo que el empleador le propuso firmar, dado su precario estado de salud », sin embargo, arguyó que los folios de la historia clínica allegados no hacían referencia « a lo que acreditan, ni a la manera en que su contenido tendría incidencia en la decisión gravada», destacando, que «( ) solo registran que, desde julio de 2017, la actora empezó a asistir a consulta para la revisión de diferentes problemas de salud, asociados a hipertensión arterial, trastornos musculares, mialgias, sensación de taquicardia y ánimo depresivo, pero sin diagnóstico concreto en ese momento, dado que, como causa externa, se identificó una ‘enfermedad general’ ( )».

De lo anterior, dedujo que ninguna de dichas probanzas evidenciaba un padecimiento de « las dimensiones planteadas en el cargo; esto es, una anomalía psíquica de tal entidad, que incidiera o fuera determinante en el ejercicio consciente de la voluntad por parte de la trabajadora», ni tampoco que la finalización del vínculo estuviere precedida de «una crisis mental que vició el consentimiento de aquella», por lo que descartó el error manifiesto de hecho endilgado.

A continuación, se pronunció sobre un informe rendido por una psicóloga con posterioridad a la « terminación del vínculo », en el que esta « vertió su opinión acerca del trabajo como ‘agente estresor’ » y recomendó reubicación, empero, no refirió « exámenes clínicos, ayudas diagnósticas, ni otro tipo de evidencia médica », por lo que: «( ) mal puede afirmarse que tal documento haga parte de la historia clínica y, por ende, pueda ser considerado prueba calificada en esta sede.

Evidentemente, no corresponde a la representación de información, datos o hechos necesarios e idóneos para percibir el estado de salud del paciente (CSJ SL2262-2022), sino a una opinión, concepto o ‹‹declaración de ciencia o conocimiento» efectuada por la referida profesional (ibídem). En ese orden, se trata de un documento declarativo emanado de un tercero, como se explica en la providencia citada.

En todo caso, vale anotar que dicho documento deja sin piso la tesis de la censura, como quiera que, en lugar de respaldar la existencia de una condición mental que minara totalmente la capacidad intelectiva de la trabajadora, destaca que ‘ha sido una mujer activa, [que] lleva más de 20 años en funcionamiento laboral activo ininterrumpido, que se encuentra en sus facultades cognitivas para desempeñar labores’ (negrilla fuera de texto).

A su vez, memoró sobre la declaración de la actora que «( ) fue pilar de la decisión gravada que, en esa diligencia, la demandante reconoció que nadie la coaccionó, ni fue inducida en error para suscribir el acta de transacción; por el contrario, dijo, actuó de manera libre y voluntaria a cambio de unas capacitaciones, el pago de seguridad social por unos meses y una bonificación, como describió con claridad y suficiencia».

Dijo no coincidir en que lo pactado fuera confuso para ocultar el « despido sin justa causa », puesto que las partes « expusieron su decisión de ‘dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo’, a partir del día siguiente» y el Banco se obligó a pagar «una bonificación de $51.629.995, que incluyó el pago de los aportes al sistema de seguridad social por los 6 meses siguientes» y a suministrarle «un programa de acompañamiento profesional ‘‹outplacement’».

Raciocinios, de los que concluyó: «( ) no encuentra que el Tribunal se hubiera equivocado por haber colegido que el contrato de transacción fue claro y entendible, pues no se advierten términos confusos, que induzcan a error sobre la forma de terminación del vínculo y sus consecuencias. De esta suerte, aunque la censura insiste en que hubo despido injusto, de las pruebas denunciadas no se desprende que ese hubiera sido el modo de desvinculación. Es decir, la recurrente no acredita que su desahucio sin justa causa, se hubiere concretado o materializado y ello generara los correlativos efectos o consecuencias en la relación de trabajo.

Dicho de otra manera, la censura no demuestra un panorama distinto a la finalización del vínculo por vía del cumplimiento o ejecución del acuerdo transaccional celebrado con ese preciso fin. Por eso mismo, quedan sin sustento los planteamientos sobre un despido en condición de discapacidad. En fallo CSJ SL3144-2021, reiterado en el CSJ SL1152-2023, la Corte explicó que la garantía de estabilidad por razones de salud no tiene aplicación en los eventos de terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo, salvo cuando se demuestre que ello ocurrió bajo el influjo de alguna de las circunstancias que vician el consentimiento del trabajador, lo que aquí no se demostró ( )». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente para tipificar una «vía de hecho » como quiere la querellante, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta especial vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC407-2025).  3.- Ergo, se acompañará el fallo recurrido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12