FJBU Radicación no. 13001-22-13-000-2025-00193-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8207-2025 Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00193-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 28 de abril de 2025, que concedió el amparo reclamado por E.E.G.P. contra el Juzgado Primero de Familia y la Comisaría Turno 1° ambos de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó a M.P.G.G., A.M.C. y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. VIF 0xx-20xx[footnoteRef:2]. [2: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.
ANTECEDENTES 1. El gestor, a través de apoderada, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas. 2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. M.P.G.G. promovió acción de protección por violencia intrafamiliar contra E.E.G.P.[footnoteRef:3] ante la Comisaría de Familia Permanente Turno I de Cartagena.
Trámite en el que -en « Resolución No. 016 de 16 de febrero de 2025 »[footnoteRef:4]- quedó constancia que « la [querellante] presentó excusa para no comparecer » a la audiencia; ordenó « a las partes suscribir FIANZA DE GUARDA DE PAZ, con el fin de que se mantenga el respeto, evitar la agresión física, verbal y psicológica, no inmiscuir a sus hijos, los familiares en sus conflictos, y mantener una relación de respeto entre padres e hijos »; así como « a la señora M.P.G.G. no utilizar o instrumentalizar a los menores EGG y AGG en su relación de padres separados »; revocó la « medida de protección… en contra de E.E.G.P.… dado que no hubo un acto generador de maltrato por parte de [él] ».
Por último, « prohibi[ó a la señora M.P.G.G.] absten[erse] de publicar, difundir, socializar a través de cualquier medio masivo público… información que tenga que ver con el presente proceso a terceros » y « usar términos despectivos, lesivos para identificar o referirse al señor E.E.G.P., por ser violatorio a su buen nombre y honra ». [3: Página 7, archivo “Proceso VCF-017-24 Tomo I” de la carpeta “Expediente Comisaria”. ] [4: Página 78, Archivo “Proceso VCF-017-24 QTE M.P.G.G. QDO TOMO III”, carpeta “Expediente Comisaria”] 2.1.
La señora M.P.G.G. compareció el 2 de marzo de 2025[footnoteRef:5] a la Comisaría para notificarse de la decisión del día 16 anterior. El 5 de marzo de 2025[footnoteRef:6]- formuló recurso de « apelación » contra la mencionada decisión. Frente a ello, la apoderada del señor E.E.G.P. se opuso « por ser extemporáne[o] »[footnoteRef:7]. La Comisaría accionada -con proveído de 9 de marzo de 2025[footnoteRef:8]- ordenó remitir « el proceso de violencia dentro del contexto familiar… al Juzgado de Familia en turno a fin de que se surta el recurso de apelación presentado ». [5: Página 702, archivo “01Demanda”] [6: Página 41 a 68, Ibídem.] [7: Página 34, Ibídem.] [8: Página 21, Ibídem.] 2.2.
La alzada correspondió al Juzgado Primero de Familia de Cartagena, quien -el 11 de marzo de 2025[footnoteRef:9]- requirió a la Comisaría cognoscente « a fin de remitir el expediente contentivo del proceso administrativo de violencia intrafamiliar… radicado 017-2024, correctamente digitalizado y ordenado ». El 20 de marzo de 2025[footnoteRef:10]- avocó « conocimiento, de la apelación de resolución ».
Determinación frente a la cual, E.E.G.P. incoó « recurso de reposición y en subsidio el de apelación »[footnoteRef:11]. No obstante, estos fueron « rechaza[dos] de plano » el 1º de abril ulterior[footnoteRef:12]. [9: Archivo “04AutoRequiere”] [10: Archivo “010AutoAvocaVIF”] [11: Archivo “011MemorialRecursoReposiciónSubApelación”] [12: Archivo “13AutoRechaza”] 3.
La gestora censuró que las autoridades interpeladas incurrieron en vía de hecho toda vez que « se violentó el procedimiento que viene establecido por el Legislador en el art. 16 de la Ley 294 de 1996 ». Debido a que « el procedimiento que rige para estos trámites establece que la Sentencia se dicta aun cuando una de las partes no esté presente y a la parte que no asiste sólo se le comunica ». 4.
Deprecó se ordene a las autoridades enjuiciadas dejar sin efectos las decisiones proferidas por la Comisaría de Familia Permanente Turno 1° y Juzgado Primero de Familia de Cartagena el 9 y 20 de marzo de 2025, respectivamente. II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado de Familia querellado[footnoteRef:13] señaló que el « supuesto defecto procedimental alegado por la accionante no solo carece de asidero jurídico, sino que desconoce el marco normativo aplicable al trámite de apelación en procesos de violencia intrafamiliar ».
El Comisario de Familia Permanente Turno 1° de Cartagena[footnoteRef:14] indicó que conoció del « proceso de violencia intrafamiliar con radicado 017-24 ». E indicó que el amparo es prematuro, comoquiera que ante el Juzgado accionado « se está llevando a cabo la resolución de un mecanismo ordinario como lo es el recurso de apelación » frente a la providencia censurada.
Ultimó que la demanda « cumple con ninguno de los requisitos o exigencias » para su procedencia. M.P.G.G. manifestó que solicitó que la salvaguarda « se[a] declarada improcedente por no existir ninguna vulneración infundadamente alegada por la parte accionante »[footnoteRef:15]. [13: Página 87.] [14: Página 77.] [15: Página 69.] III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional concedió el amparo[footnoteRef:16].
Advirtió la « configuración de un defecto procedimental en el trámite del asunto ». Ello pues, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 294 de 1996 « la resolución o sentencia se dictará al finalizar la audiencia y será notificada a las partes en estrados ». De modo que, « la notificación de la decisión por la cual se ordenó el levantamiento de las medidas de protección previamente concedidas, no podía ser notificada de forma distinta a la legalmente establecida; pues al permitir que tal actuación se surtiera de forma personal, previa concurrencia de los interesados al despacho, lo que se propició fue que se revivieran términos perentorios ya precluidos y que se habilitara a la parte a la que le resultó desfavorable la resolución para que interpusiera de manera extemporánea el recurso procedente ». [16: Página 96.] IV.
LA IMPUGNACIÓN La formularon, en escritos separados, A.M.C.[footnoteRef:17] y M.P.G.G.[footnoteRef:18]. En lo medular, ambos alegaron que « el juez incumplió el principio de transparencia, al omitir el precedente judicial, generando así una nula carga argumentativa donde explique los motivos por los cuales se aparta del precedente judicial ».
En concreto, de la Sentencia T-642 de 2013 de la Corte Constitucional. [17: Página 110] [18: Página 156] V. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala advierte la confirmación de la decisión impugnada. Ello pues, con independencia de que se comparta o no lo resuelto por el a quo constitucional, lo cierto es que, de una parte, el Juez querellado profirió auto el 9 de abril de 2025[footnoteRef:19] con la cual ordenó y cumplir « lo dispuesto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, providencia del 9 de abril de 2025 ».
Por lo que dispuso « dejar sin efecto la providencia del 20 de marzo de 2025 » y consecuentemente « remitir las diligencias a la COMISARÍA DE FAMILIA PERMANENTE TURNO 1 DE CARTAGENA, quien, deberá proferir nueva decisión respecto al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte querellante en el proceso de violencia intrafamiliar VIF017-24 ».
De otra, la Comisaría de Familia Permanente Turno 1° de Cartagena emitió la « resolución 057 de 30 de abril de 2025 »[footnoteRef:20] con la cual revocó « el contenido de la decisión expuesta en la resolución de fecha 9 de marzo de la presente anualidad, dentro del proceso radicado No. 017/24, por medio del cual se concede un recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 16 de febrero de 2025, el cual fue presentado ante esta dependencia el día 5 de marzo de la presente anualidad » y, en su lugar, « NEGAR por IMRPOCEDENTE Y EXTEMPORANEO el recurso de apelación presentado por la señora M.P.G.G. en condición de querellante dentro de la presentación por intermedio de su apoderado judicial doctor A.M.C., en fecha 5 de marzo de la presente anualidad ».
Por tanto, se constata que la pretensión a invocada en el escrito inicial fue conjurada en cumplimiento del veredicto de tutela. Por ello no habría ninguna orden que impartir. [19: Archivo “17AutoObedezcaseCumplirDevuelve”] [20: Página 206.] VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6