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STC8205-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00246-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC8205-2025 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00246-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 7 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Jazmín del Carmen Tuirán Ballesteros instauró contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Soledad, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese mismo lugar, el Procurador Delegado para Asuntos Civiles y demás intervinientes en el consecutivo 2015-01464.

ANTECEDENTES 1.- La querellante invocó la guarda de los derechos al « debido proceso» y «confianza legítima», para que se « conmin[e] al juzgado accionado a que emita un auto de fondo (…)» y se «realice un control de legalidad sobre las irregularidades vertidas en el proceso (…)». Del dossier se deduce que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Soledad, en el juicio hipotecario que Jairo Llerana Hernández (q.e.p.d.) promovió contra Jazmín del Carmen Tuirán Ballesteros, libró orden de apremio (30 jul. 2015), dispuso seguir adelante con el cobro (29 sep. 2016), reconoció como sucesores del demandante a Jhon Jairo y Aldair Junio Llerena Martínez (13 nov. 2019), dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados del ejecutante (8 feb. 2021) y no accedió a decretar el desistimiento tácito (31 ag. y 24 nov. 2023).

El Juzgado Segundo Civil del Circuito del mismo lugar ratificó el último auto mencionado, precisando que el « emplazamiento de los herederos indeterminados » es una carga atribuible al «juzgado y no a las partes » (7 jun. 2024). Sostuvo la actora que el ad quem « incurrió en un error involuntario », puesto que « ordenó » al « juez de conocimiento (…) que procediera a emplazar a los herederos indeterminados », esto, porque solo hasta el 6 de noviembre de 2024 se agregó a la « carpeta digital (…) el pantallazo de que se había realizado el emplazamiento », es decir, si dicha actuación « se hubiese hecho (…) acorde a la ley de la virtualidad, nada de estos errores hubieran ocurrido ».

Arguyó que el despacho municipal, atendiendo las observaciones del superior, « corrió a montar en la carpeta digital lo referente al emplazamiento de herederos indeterminados », lo que afectó sus prerrogativas y la confianza legítima. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad rindió informe de sus actuaciones. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de la misma sede relató lo acontecido en la lid debatida e indicó que ha respetado « la norma procesal para este tipo de procesos », no ha «vulnerado derecho fundamental alguno», las «actuaciones realizadas en el decurso del proceso se hicieron con total apego a las normas procesales civiles vigentes en cuanto a procesos ejecutivos» y no existe «mora ni irregularidad alguna».

La Procuraduría 13 Judicial II para Asuntos Civiles de Barranquilla refirió que « el requisito de la inmediatez en este evento no se encuentra satisfecho», en la medida que transcurrió «un término superior a los diez meses», así como tampoco el de la «subsidiariedad, pues si lo que se pretende es hacer ver que en segunda instancia se omitió valorar unas probanzas (…) debió emplear los remedios procesales consagrados en los artículos 285 y 287 del CGP », lo que « no ocurrió, o por lo menos no se informa (…) ni mucho menos se acredita ».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó el resguardo por no cumplir el presupuesto de la « inmediatez, habida cuenta que transcurrió un lapso de más de 10 meses entre la ejecutoria del auto cuestionado y la interposición del resguardo», sin que se alegara «ninguna justificación sobre el hecho de haberlo promovido en un tiempo tan lejano a dicha fecha». 2.- Impugnó la impulsora aduciendo que la fecha que se tuvo en cuenta « no es junio de 2024, cuando se profirió la decisión de segunda instancia, sino el 6 de noviembre de 2024, fecha en la que se pudo evidenciar por primera vez la incorporación extemporánea del documento de emplazamiento al expediente digital », ya que ese documento « no se encontraba visible ni disponible al momento en que fue resuelta la apelación, lo cual indica una alteración sustancial del expediente que pudo inducir en error al juez de segunda instancia », por lo que se deben tomar los correctivos pertinentes frente a las irregularidades presentadas.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda y la convalidación del veredicto opugnado, porque se inobservó la exigencia temporal que caracteriza este sendero especial. Se hace tal aseveración, porque, entre la fecha de la providencia por medio de la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, resolvió la apelación propuesta contra la que negó la declaratoria del desistimiento tácito (7 jun. 2024) y, la radicación del escrito superlativo (23 ab. 2025), se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela».

Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023 y STC497-2024). Lo anterior impide examinar el fondo del asunto suscitado, porque, si la censora se demoró en ejercer esta vía supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los juzgadores convocados y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos.  1.1.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada».

No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que la impulsora no mencionó alguna circunstancia válida para disculpar su desidia en acudir oportunamente a esta vía. Ello, porque, como insistentemente lo ha dicho la Sala, el referido lapso se cuenta es a partir de la determinación confutada (STC11140-2018, reiterada STC313-2023), sin que resulte de recibo lo alegado en el escrito de impugnación, en el sentido que debe ser desde el « emplazamiento de los herederos indeterminados », en tanto ese acto no fue más que consecuencia de lo dispuesto por el ad-quem en el interlocutorio criticado, sin que ello alterara en modo alguno su firmeza. 2.- Ergo, se acompañará el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4