1 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00314-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC8204-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00314-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Xiani Piedad Ocampo Sequeda instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Veintidós Penal del Circuito de esta ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2015-00309.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al « debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia» para que se dejaran sin efectos « las decisiones adoptadas el 22 y 24 de enero de 2025, respectivamente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá » y, en su lugar, se le ordenara « proferir la decisión a la recusación presentada con fundamento en lo evidenciado y razonado por el Juez Constitucional » en la causa debatida.
En compendio adujo que el Juzgado Veintidós Penal del Circuito capitalino, en el juicio penal seguido en su contra y de otras personas por el delito de fraude procesal y otros (rad. 20150-0309), negó « la exclusión de 8 pruebas documentales » (19 may. 2023); decisión que apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por « los Magistrados Ramiro Riaño Riaño, Leonel Rogeles Moreno y José Joaquín Urbano Martínez (…) luego de revisar en forma minuciosa las diligencias, [se abstuvieron] de resolver (…) incursionando en la materialidad de los delitos como la eventual responsabilidad de los implicados » (7 jun.).
Señaló que esa Sala conformada por los mismos funcionarios declaró improcedente el resguardo n.° 2023-01800 que formuló contra el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y otros (2 jun.); veredicto que la Sala de Casación Penal ratificó (STP7373-2023, 19 jul.). Sostuvo que el juzgado dictó sentencia condenatoria (15 nov. 2024) que, apelada, correspondió nuevamente al despacho del Magistrado Ramiro Riaño Riaño; por lo que, el pasado 20 de enero, recusó a la Sala en forma conjunta, conforme a los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, empero, los « Magistrado[s] Ramiro Riaño R., Leonel Rogeles Moreno, Aura Alexandra Rosero Baquero, Jairo José Agudelo Parra y Juan Carlos Arias López (…) declararon infundada la recusación formulada » (22 y 24 en. 2025).
Criticó que ni siquiera el precepto 3° del Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia «citado por la Sala tiene que ver con el asunto ni la virtualidad de justificar el reparto al mismo Magistrado y Sala con dos papeles opuestos: Juez común versus constitucional, ya que el artículo 199 de D.L 1265 de 197010, es anterior a la Constitución de 1991 sin regular expresamente el reparto de las acciones constitucionales»; tanto más, cuando el Acuerdo N.º PCSJA17-10715 de 25 de julio de 2017, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, «colma la postergación injustificada de la recusación propuesta con patrones defensivos ajustados al ordenamiento jurídico, lo cual implica la intervención de un órgano, en este caso, juez independiente e imparcial de conformidad con el artículo 8.111 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos».
También, que « la ilegitimidad del fiscal en juicio fue conocida por la Sala en sede constitucional y ahora como juez común, punto de controversia esencial para la defensa de los derechos y garantías judiciales», máxime cuando la actuación de esos funcionarios en la tutela, « tiene relación directa con el veredicto que se ha de adoptar en torno a la posición defensiva » y, permitir de estos ahora un pronunciamiento, « sería tanto como admitir que la Sala está autorizada para resolver sobre su propia y anticipada negativa, en este caso particular, refiriéndonos a la tutela inicial para aplicar la misma tesis en el fallo ordinario ». 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su proceder, relatando que el 24 de enero hogaño « decidió declarar infundada la recusación presentada por la defensa de Xiani Piedad Ocampo Sequeda », por lo que, « no ha vulnerado los derechos fundamentales de Xiani Piedad, debido a que su actuación se limitó a las providencias referidas, las cuales se adoptaron en plazos razonables, están ejecutoriadas y se presumen acertadas y legales ».
El Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta localidad narró lo acontecido en la causa penal confutada y resaltó que « respecto a la recusación planteada, [ese] estrado judicial no tiene conocimiento ni competencia para brindar información frente a su trámite ». La Fiscalía 115 Seccional pidió negar el amparo y su desvinculación «(…), toda vez que, se respetaron los derechos fundamentales aludidos por el accionante ».
La Fundación Universitaria San Martín y Scotiabank Colpatria S.A. se opusieron al ruego superlativo; la primera, « (…) en razón a la inexistencia de una vulneración de los derechos fundamentales aducidos en su escrito » y, la otra, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Martín Eduardo Alvear Orozco manifestó que recusó al Magistrado Riaño Riaño en el decurso objetado, por lo que, exigió « declarar el impedimento del señor Magistrado Ramiro Riaño Riaño, para conocer de la apelación dentro del proceso con radicado (…) 201500309 que cursa en el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá ». 3.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, tras advertir la razonabilidad de las resoluciones reprochadas, como quiera que, « recogieron los postulados que sobre este tema (causales de impedimento y recusación) ha construido la Sala de Casación Penal, para concluir, de manera razonable, que no estaban dadas las condiciones para tener por demostrado el motivo en el que se fundaban las razones por las cuales los Magistrados a quienes corresponde desatar la alzada contra la sentencia de primera instancia, debían apartarse del conocimiento del diligenciamiento» (STP4778-2025, 18 feb.). 4.- Replicó la querellante, insistiendo en que « la imparcialidad de los magistrados si está comprometida en este caso por la intervención directa e indirecta en los cauces del proceso, particularmente la defensa, cuando al mismo tiempo, tiene injerencia como juez constitucional sin declararse impedido y luego funciones ordinarias subjetivas y objetivas.
En este último aspecto con repercusiones correlativas entre sí». Agregó, que, lo discutido no « se trata de un mero capricho de la defensa ni una divergencia probatoria, menos resistencia a lo decido por los recusados como la tilda la sentencia», tampoco «se trata de un error procesal corregible a posteriori, pues la imparcialidad es una garantía estructural de protección inmediata, porque si el juez pierde imparcialidad, el daño es irreversible»; por el contrario, se inobservó por el a quo «la participación previa de los magistrados con una lectura restrictiva y errónea, aun cuando abordaron aspectos centrales del caso como los hechos jurídicamente relevantes, las pruebas incorporadas y desde luego la legitimidad del fiscal delegado» y arribó a una conclusión « errada cuando da por sentado el inexistente recurso al interior del proceso, la posibilidad de atacar ese punto en casación, la falta de aplicación de esa norma (art. 39 C.P.P), entre otros, es decir desdibujando el verdadero problema jurídico».
Sumado a ello, aseveró que en el trámite de la primera intancia de este especial sendero, « [e]n la constancia de transparencia, el magistrado [José Joaquín Urbano Martínez] afirma que no se configura el impedimento porque él resolvió actuaciones antes de su desvinculación del Tribunal y que la tutela actual trata sobre actos posteriores », olvidando entre otras cosas, que « esa intervención previa puede afectar la apariencia de imparcialidad, importante como la imparcialidad misma»; de ahí que, « su imparcialidad igualmente se ve comprometida porque el asunto material es el mismo, no porque el acto procesal sea posterior y en este caso se repite la escena ».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y consecuente convalidación del veredicto opugnado. 1.1.- El interlocutorio expedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con Ponencia de la Magistrada Aura Alexandra Rosero Baquero (24 en. 2025), único que se analiza por ser el que zanjó la recusación formulada por la gestora en el proceso n.° 2015-00309, no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece a una legítima exégesis de la normativa que gobierna la materia, así como a una razonable valoración del acervo, que no se muestra contradictoria con la realidad que fluye del plenario.
En efecto, allí delimitó el problema jurídico, consistente en « determinar ¿Sí, en este caso, las razones señaladas por la defensa técnica de la acusada son suficientes para apartar a los señores Magistrados que integran la Sala presidida por el Doctor Ramiro Riaño Riaño, del conocimiento del recurso de alzada frente a la sentencia condenatoria emitida en contra de Xiani Piedad Ocampo Sequeda? », frente al cual, de entrada, anunció, que la recusación debía declararse infundada y, luego de explicar el régimen de estas, para el caso concreto, esgrimió: « Descendiendo al asunto puesto a consideración, se tiene que el defensor de confianza de Xiani Piedad Ocampo Sequeda recusó a la sala que preside el señor Magistrado doctor Ramiro Riaño Riaño, conformada por los señores Magistrados Leonel Rogeles Moreno y José Joaquín Urbano Martínez, quienes hacían parte de la sala, puesto que el doctor Urbano Martínez en la actualidad rige como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme con lo señalado en los numerales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al considerar que se ha conocido con anterioridad, material probatorio, el cual fue valorado al momento de proveer varias decisiones resolutivas de los recursos de alzada al interior del proceso penal, motivo por el cual afirma que dichos funcionarios se deben apartar del conocimiento de la sentencia condenatoria en sede de segunda instancia. Mencionó el petente varios desacuerdos con las decisiones emitidas por la sala de decisión, en pasadas oportunidades, referentes la i) auto de 7 de junio de 2023, donde se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor el 19 de mayo de esa anualidad a fin de obtener la exclusión de seis pruebas documentales presentadas por uno de los testigos de cargo en el ejercicio del debate probatorio del juicio oral; y ii) la acción de tutela zanjada por el Magistrado José Joaquín Urbano Martínez y a su vez por la sala conformada por los doctores Ramiro Riaño Riaño, Leonel Rogeles Moreno, la cual fue declarada improcedente porque no se superó satisfactoriamente el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción de pública.
Tales posturas no fueron aceptadas por el señor Magistrado recusado principalmente porque sus decisiones se atuvieron estrictamente al cumplimiento de la competencia funcional de los recursos de verticales sin que se hubiese realizado juicio concerniente con la responsabilidad penal de la procesada. Percepción que fue acogida por los demás integrantes de la Sala».
Seguidamente, esbozó que la Sala de Casación Penal memoró, que « la recusación es el medio idóneo que se tiene al interior del proceso penal para garantizar la imparcialidad e independencia del juez », por lo que citó lo dicho en los radicados 47911 de 17 de septiembre de 2019, 56609 de 26 de febrero de 2020 y 125129 de 23 de agosto de 2022, así: “En orden a preservar la imparcialidad, objetividad e independencia como valores intrínsecos de la administración de justicia y garantía de las partes e intervinientes en el proceso penal, el legislador instituyó la figura de los impedimentos a través de los cuales se permite a un funcionario judicial apartarse del conocimiento de un determinado asunto, por las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento jurídico” (…).
“Su literalidad debe interpretarse conforme a la teleología del instituto de los «impedimentos y recusaciones», que no es otra que la salvaguarda de la imparcialidad judicial. Por ende, no es cualquier participación la que excluye el posterior conocimiento del asunto por parte del juez, como si tal efecto operara de modo automático; solo lo será la que pueda calificarse de sustancial o trascendente frente a la nueva función que en el proceso aquel cumplirá porque, en un evento tal, sí puede verse comprometida su ecuanimidad”.
Estimó que lo allí reflexionado es pertinente «para el caso sub examine», dado que « la valoración o interpretación de dicha circunstancia no deberá efectuarse de manera literal o como lo llamó el órgano superior, de aplicación automática, sino tendrá que concretarse en sí la interacción con el proceso, es de alta trascendencia y con suficiente capacidad para comprometer la ecuanimidad y rectitud del funcionario»; lo anterior quiere decir que, « el desempeño más allá de ser meramente formal haya sido de fondo, sustancial y esencial dentro de las diligencias, lo que en efecto limitaría su imparcialidad».
Bajo ese panorama, dedujo que «no existe duda que, si bien las actuaciones se generaron al interior del mismo proceso penal, lo cierto es que tales decisiones lejos estuvieron de dirimir o valorar elemento de convicción alguno que logre nublar el juicio sobre la responsabilidad penal de la procesada»; contrario sensu, en esa pugna penal se evidenciaba que «solo se ejerció control de legalidad en virtud de las alzadas como garantía del diligenciamiento penal, sin que esto conllevara alguna valoración de los elementos materiales probatorios, conclusión a la que se llega tan solo con observar los asuntos de los recursos y el pedimento constitucional que se elevó, el cual como se ha indicado, resulto improcedente».
Finalmente, concluyó: « Corolario a lo anterior, el solicitante omitió por completo las reglas de asignación de los procesos penales preestablecidas en el Estatuto orgánico de la administración de justicia cuyo artículo 3º que reza “Cuando un negocio haya estado al conocimiento de la sala se adjudicará en el reparto al magistrado que lo sustanció anteriormente”.
Asimismo, en el Acuerdo N.º PCSJA17-10715 de 25 de julio de 2017, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “por el cual se establecen las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”, en el artículo 10° dispone: “Funcionamiento de las salas de decisión… El magistrado a quien se asigne el conocimiento de un asunto será el ponente de la primera y demás apelaciones que se propongan, para este efecto elaborará el proyecto de providencia y lo registrará en la secretaría de la sala especializada”.
En vista de ello, no se accederá a la recusación, ya que la sala de decisión presidida por el señor Magistrado recusado debe continuar con el conocimiento de la sentencia condenatoria confutada » -Se resalta Adrede-. 1.2.- En ese orden, no emerge defecto alguno que estructure una « vía de hecho » como busca la censora, quien aspira a hacer prevalecer su visión acerca de la solución que debió darse a la problemática, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo propósito no es servir de tercera « instancia » con el fin de discutir los « argumentos fácticos y jurídicos » de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC3172-2022, STC096-2023, STC205-2024 y STC065-2025). 2.- Con todo, los argumentos expuestos en el « escrito de impugnación » frente a la presunta afectación de imparcialidad del Magistrado José Joaquín Urbano Martínez, quien integró la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal que profirió el fallo de primer grado constitucional (STP4778-2025, 18 feb.) y las manifestaciones de éste realizadas en constancia de trasparencia seguida de esa providencia [0031Anexos.pdf, del expediente tutelar]; además de configurar hechos nuevos de los cuales no tuvieron conocimiento el a quo ni los involucrados a este rito, de manera que no puede ser aquí analizado, en atención a que afectaría el « derecho de defensa » de quienes no tuvieron la posibilidad de combatirlo (STC2822-2025), desconocen lo previsto en el canon 39 del Decreto 2591 de 1991, según el cual « [e]n ningún caso será procedente la recusación » en acciones de tutela. 3.- Ergo, se acompañará la determinación refutada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7