Micelio
STC8203-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

1 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00263-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8203-2025 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00263-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 12 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que José Darío Forero Fernández instauró contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 08001-31-53-016-2025-00057-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» para que se ordenara enviar «el expediente a otro Juzgado Civil del Circuito y se compulsen copias de lo actuado», toda vez que, en su criterio, el estrado reprochado incurrió en mora, pues no ha emitido pronunciamiento alguno en la lid debatida, pese a que la radicó desde el 19 de marzo de 2025.

Del dossier se extrae que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, inadmitió la demanda que formuló el actor contra la Organización Terpel S.A. (fusionada con Gazel S.A., antes Gas Natural Comprimido S.A.), - n°. 2025-00057 -, por los siguientes motivos: «(…) el primero consistente en el hecho que las pretensiones no son claras y precisas generando dudas, ya que se pide declare el incumplimiento de un contrato de compraventa, en contraste, se ruega se libre mandamiento de pago, para luego, pedir se declare la rescisión del contrato de compraventa por incumplimiento de la sentencia del tribunal que declaró una lesión enorme, con una acción de responsabilidad civil por los perjuicios derivados de la ocupación del inmueble por más de diecisiete años, lo que impide que las pretensiones de condena sean precisas y claras, conforme a lo estatuido en el numeral 4° del artículo 82 del C.G.P. La segunda falencia consiste en que se consistente con el hecho que en las pretensiones de la demanda se pide el resarcimiento de perjuicios, junto con intereses, pero no se hizo el juramento estimatorio de tales rublos indemnizatorios, con lo que se inobservan los dictados del numeral 6° del artículo 90 del C.G.P. El tercero se deriva en que el poder no se discrimina el objeto del mismo, ni hay constancia que se haya remitido del email del poderdante al correo electrónico del mandante registrado en el SIRNA, lo que inobserva varios requisitos del poder» (1 abr.).

El querellante solicitó que «(…) se profiera de manera inmediata el auto que decida sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda interpuesta el 19 de marzo de 2025 ( ) se cumpla el deber legal contenido en el artículo 121 del Código General del Proceso, que exige decisiones dentro de los términos establecidos» y, «se considere el contexto histórico de violaciones a mis derechos, y que su despacho no se sume al entramado de complicidades que por más de una década me han negado justicia» (10 abr.) El despacho, vía correo electrónico ( jdforero@yahoo.com ) le puso de presente «la publicación de su proceso en Estado Nro 56 de fecha 03 de abril de 2025» (11 abr.) y, como pese a ello, no subsanó las falencias advertidas, rechazó la demanda (21 abr. -notificado en estado n.° 063 del 22 de abril de 2025), determinación contra la cual no se interpuso recurso alguno. 2.- El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla anexó link del juicio censurado, relató las actuaciones en él adelantadas y, comunicó que: «las decisiones emitidas al interior del proceso 08001315301620250005700 han sido notificadas a través del estado fijado en el micrositio del Juzgado, y en el sistema TYBA – JUSTICIA XXI WEB, los cuales son los medios dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura para darle publicidad a las decisiones judiciales, tal como puede observarse en el siguiente enlace: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/portal/layout?p_l_id=6098928&p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_action=filterCategories&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_tipoCategoria=despacho&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_idDespacho=8051708, Es patente que el actor ha pedido impulso dentro del proceso verbal de la referencia, sin siquiera darse por enterado de las decisiones judiciales que se han sido emitidas por este Juzgado a través de los medios electrónicos destinados para ello.

Incluso cuando presentó su solicitud de impulso el 10 de abril de 2025 se le informó vía correo electrónico que había sido notificada una decisión dentro del proceso en cita en estado N° 056 del 3 de abril de 2025, y a pesar de que con su demanda de tutela remitió una relación de procesos del 20 de febrero de 2025, para esa época no había llegado a este Juzgado la demanda del actor (…).

Igualmente, se informa que la secretaría manifestó que no se habían interpuesto recursos, o solicitudes posteriores a la emisión del auto del 21 de abril de 2025 que rechazó la demanda por no subsanación, por lo que ese proveído se encuentra ejecutoriado y en firme». En consecuencia, se opuso al amparo «(…) ante la inexistencia de una vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el actor».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el resguardo, toda vez que: «(…) se corrobora la existencia del proceso referenciado por el actor, denotándose que su conocimiento fue asignado al Despacho accionado el 19 de marzo de 2025, fecha en la que le fue remitido el libelo, que mediante auto del 1 de abril siguiente fue inadmitido por adolecer de los requisitos contemplados en el artículo 90 del Código General del Proceso y, luego, en proveído adiado 21 de ese mismo mes ordenó su rechazo, tras considerar que el demandante no subsanó los yerros que le fueron anunciados en la inadmisión, decisión que no fue recurrida por el promotor».

En tal sentido, dedujo que, «la acción bajo estudio fue radicada el 2 de mayo del año en curso, es decir, con posterioridad a la emisión de las providencias antes mencionadas, razón por la cual se concluye que, al momento de incoarse el amparo, la actuación echada de menos ya había sido realizada, motivo por el que la mora judicial endilgada al accionado no se encuentra configurada, y, por ende, lo procedente es denegar la salvaguarda deprecada (…)».

Por último, indicó: «si bien el impulsor solicitó que se compulsaran copias de lo actuado para que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial investigue las “faltas disciplinarias graves” de la Juez accionada, así como los “indicios de que la Oficina Judicial de Barranquilla forma parte de una estructura judicial corrupta”, debe indicarse que ello no resulta procedente, pues la tutela no está consagrada con ese fin, de modo tal que corresponde al actor, si lo estima pertinente, formular las peticiones ante la referida autoridad judicial». 2.- El gestor impugnó el anterior desenlace, aduciendo que, la «jueza 16 civil del circuito, al inadmitir la demanda, incurrió en una grave omisión al no garantizar la notificación válida y oportuna de su decisión. Como servidora pública, su deber iba más allá de aplicar la ley formalmente; debió asegurar el acceso real a la justicia (Art. 229 CP) y evitar el despilfarro de recursos públicos y privados.

Su falta de diligencia no solo violó el debido proceso (Art. 29 CP), sino que también generó gastos innecesarios para la administración de justicia y para el accionante, quien financia con sus impuestos el salario de quienes están obligados a servir con eficiencia y transparencia». Adicionalmente, sostuvo: «La magistrada Yaens Castellón Giraldo omitió analizar: La falta de notificación válida de los autos del 1 y 21 de abril de 2025 (violando el Art. 313 CGP y la jurisprudencia de la Corte Constitucional T-399/2021).

La notificación es un componente esencial del debido proceso, pues sin ella el ciudadano queda en estado de indefensión respecto de sus derechos procesales’. La clasificación del expediente como ‘PRIVADO’, mientras el de Terpel permanece ‘PÚBLICO’, sin justificación jurídica alguna, constituye una violación del principio de igualdad procesal, y desconoce lo señalado en el Auto 002/2023 de la Corte Suprema de Justicia, que prohíbe el ocultamiento de actuaciones judiciales sin causa legal.

Esta omisión configura prevaricato por omisión (Art. 404 CP) y denegación de justicia (Art. 229 CP)». Por ello, pidió: i.- Que los Magistrados Alfredo de Jesús Castilla Torres y Juan Carlos Andrés Cerón Díaz se declararan impedidos por tener «conocimiento previo del caso y su relación con las decisiones adversas», toda vez que, violaron «el artículo 141 del Código General del Proceso (CGP) y los estándares de imparcialidad (Corte IDH, Caso López Lone vs. Honduras)». ii.- Respecto de esta Sala, que «(…) los magistrados que han fallado en procesos anteriores relacionados con Terpel S.A. (ej.

STC7486-2022, STC070-2024) se declaren impedidos, conforme al artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y el Decreto 2591 de 1991». iii.- Que se declarara la «nulidad» de la sentencia de primera instancia « por falta de imparcialidad (artículo 141 CGP) y violación al debido proceso (artículo 29 CP)». iv.- DECLARAR NULOS los autos del 1 y 21/abril/2025 por: -Falta de notificación válida (Art. 313 CGP). -Vicios de procedimiento (Art. 140 CGP). v.- ORDENAR: Admisión o inadmisión inmediata de la demanda y remisión a un juzgado sin conflictos de interés. vi.- Investigación disciplinaria contra: -La Jueza Castañeda (por omitir notificaciones y derecho de petición). -Los responsables de la demora en el reparto. vii.- Auditoría forense al sistema TYBA para identificar al responsable de clasificar el expediente como privado. viii.- EXHORTAR a la Fiscalía General a investigar: -Red de corrupción judicial vinculada a Terpel S.A. -Obstrucción a la justicia (Art. 277 CP). ix.- «Ordenar la remisión del caso a un tribunal imparcial, sin vínculos con Terpel S.A. o los magistrados recusados» y, «Exhortar a la CIDH a monitorear el caso, dada la captura corporativa del sistema judicial (informe ONU 2023)».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo decidido en la primera instancia. 1.1.- José Darío Forero Fernández aspira que se remita la Litis 2025-00057 «a otro Juzgado Civil del Circuito y se compulsen copias de lo actuado», toda vez que, en su opinión, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla incurrió en mora, pues no había dictado auto alguno, a pesar de que presentó la demanda desde el 19 de marzo de 2025.

El Tribunal Superior de ese lugar negó la tutela al evidenciar que la autoridad cuestionada, antes de la radicación del pliego superlativo - 2 mayo 2025 -, no sólo inadmitió la demanda (1° abr.) sino que, además, la rechazó al no haber sido subsanada (21 abr.), por lo que no se le podía atribuir vulneración alguna de las prerrogativas reclamadas.

En el escrito de impugnación, el precursor ataca tales interlocutorios «de 1 y 21/abril/2025 por: Falta de notificación válida (…)» y «Vicios de procedimiento» y, requiere, por consiguiente, que se ordene la « Admisión o inadmisión inmediata de la demanda y remisión a un juzgado sin conflictos de interés», lo que constituye un hecho nuevo del cual no tuvieron conocimiento el a quo ni los involucrados a este rito, de manera que no puede ser aquí analizado, en atención a que afectaría el « derecho de defensa » de quienes no tuvieron la posibilidad de combatirlo (STC4645-2024 y STC2822-2025). 1.2.- La pretensión encaminada a que los Magistrados Alfredo de Jesús Castilla Torres y Juan Carlos Andrés Cerón Díaz – primera instancia de esta acción de tutela – manifiesten impedimento para conocer de este auxilio, fue elevada por el accionante ante el Tribunal Superior de Barranquilla, quien, siendo el competente para resolverlo, la rechazó en el auto admisorio, con fundamento en que: «(…) el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 establece que, en materia de tutela, “en ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declarase impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente (…)”.

Quiere decir lo anterior que los intervinientes en esta clase de asuntos no cuentan con la posibilidad de discutir sobre la existencia de motivos que justifiquen la separación del Juez constitucional. No obstante, es perentorio que el mismo funcionario lo advierta si se dan los supuestos que expresamente contemplan las normas adjetivas penales contenidas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en ninguna de las cuales se encuentra incursa la suscrita Magistrada, máxime cuando el promotor no manifestó puntualmente cual fue el expediente o decisión en que a su juicio impone la declaratoria de impedimento» (6 may. 2025).

De suerte que ningún pronunciamiento hará esta Corporación en ese sentido. 1.3.- También requirió el impugnante, frente a esta Sala, que «(…) los magistrados que han fallado en procesos anteriores relacionados con Terpel S.A. (ej. STC7486-2022, STC070-2024)» s e declaren impedidos de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte de la discusión de llegar a estructurarse las circunstancias que constituyan las causales de «recusación e impedimento», establecidas en la norma citada que, además de ser taxativas, son de interpretación restrictiva, en tanto, corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley.

No obstante, el hecho de haber intervenido en el proferimiento de fallos dictados en tutelas anteriores « relacionados con Terpel S.A. (ej. STC7486-2022, STC070-2024)», per sé, no imposibilita a los miembros de esta Magistratura participar en la definición del caso actual, máxime cuando en la demanda ningún reproche se hace a lo resuelto en pasada ocasión por esta Sala, único evento en el que impediría a sus integrantes intervenir en su solución. Recuérdese que el anhelo de José Darío Forero Fernández en este caso, es que el proceso 2025-00057 se envíe «(…) a otro Juzgado Civil del Circuito y se compulsen copias de lo actuado», porque, en su opinión, el iudex censurado incurrió en mora, sin que, se itera, dirija ningún ataque contra los fallos STC7486-2022 y STC070-2024, ni contra otros en los que se haya visto involucrado Terpel S.A. Significa, entonces, que los argumentos en que se funda el resguardo, no suponen una participación trascendente, activa y previa de los Magistrados de esta Corporación en el juicio reprochado, que les impida conocer del mismo (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00) (Subraya el despacho). 1.4.- Los demás pedimentos del querellante tampoco salen avante porque, además de ser hechos novedosos no alegados en el escrito introductorio, tampoco satisfacen el presupuesto de la « subsidiariedad », comoquiera que no demostró que antes de ejercer este instrumento especial, haya elevado las solicitudes que aquí trae a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, Auditoría forense al sistema TYBA y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para que sean ellas las que, en el ámbito d sus competencias, adelanten las gestiones pertinentes.

Sobre dicho tópico, se ha dicho que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC10432- 2017.STC6904-2020, STC7904-2021, STC420-2023, STC890-2024 y STC2204-2025). 2.- Así las cosas, se acompañará el proveído opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7