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STC8200-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00121-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente  STC8200-2025 Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00121-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 2 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Sandy Sidney y Dallas Marcela Torres Silva y Berenice Silva Contreras, la última como agente oficiosa de Álvaro Torres Silva, promovieron contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad y Álvaro Andrés Alejandro Torres Romero, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00110.

ANTECEDENTES 1.- Las libelistas invocaron la protección del derecho al « debido proceso », para que se declarara «que carece de efecto jurídico la decisión tomada por el juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, en el proceso ejecutivo de Alimentos de radicación No.730013110-004-2023-00110-00, al aprobar la liquidación del crédito presentada por la parte actora (…), y, rehacerse la actuación judicial, en cuanto a la liquidación del crédito como lo ordena la providencia de seguir adelante la ejecución (…)».

Del dossier se extrae que el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué en el ejecutivo de alimentos que Álvaro Andrés Alejandro Torres Silva promovió contra la sucesión de Álvaro Torres Téllez (rad. 2023-00110), dispuso seguir adelante con el cobro por la suma de $88.612.176, equivalente a las cuotas alimentarias de 9 meses de 2018, 2019, 2020, 2021 y 8 meses de 2022 (6 nov. 2024).

Luego de examinar la objeción planteada por las gestoras contra la «liquidación del crédito » presentada por Álvaro Andrés Alejandro por valor de $127.106.759, correspondientes a capital e intereses hasta octubre de 2024, le impartió su aprobación (25 feb. 2025). 2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué aportó enlace del litigio reprochado, relató las actuaciones en él surtidas, defendió la legalidad de su proceder y se opuso al amparo, en tanto, «(…) la parte ejecutada ha interpuesto dos acciones de tutela, la primera, contra la sentencia dictada el 06 de noviembre de 2024, la cual se declaró improcedente por el Honorable Tribunal, fue impugnada y confirmada por la Corte Suprema en fallo del 18 de diciembre de 2024, y la presente tutela contra la liquidación de crédito presentada el 12 de noviembre de 2024.

Es importante dejar claro, Su Señoría, que los ejecutados muestran su descontento con la liquidación de crédito, manifestando que en la audiencia se había ordenado seguir adelante con la ejecución por la suma de $88.612.176 millones, por lo que presentar la liquidación de crédito por una suma mayor sería modificar la orden que se dio en la sentencia, sin embargo, los accionantes no tienen en cuenta, que en la misma sentencia se ordenó realizar la liquidación conforme al artículo 446 del CGP (…) ».

Álvaro Andrés Alejandro Torres Silva señaló que: «(…) la tutela desconoce el principio de subsidiariedad, al no haberse agotado los medios procesales ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico, como el recurso de reposición, incidentes de nulidad, solicitudes de aclaración o apelación, los cuales eran los mecanismos idóneos y oportunos para controvertir las decisiones judiciales, y no la acción de tutela, que no es un mecanismo alternativo, paralelo ni sustitutivo de la jurisdicción ordinaria (Sentencias SU-961/99, C-590/05, STC18054/24).

Se evidencia que el propósito de los accionantes no es la protección de derechos fundamentales, sino reabrir una discusión procesal ya cerrada, desnaturalizando el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, y pretendiendo convertirla en una “cuarta instancia (…) ». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el resguardo, al no cumplir la exigencia de la subsidiariedad, por cuanto, «(…) la parte accionante no se ocupó de controvertir la decisión del juez convocado de negar la objeción formulada a la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante, y aprobar la misma, adoptada en auto del 25 de febrero de 2025, a través de los recursos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para tal fin.

Así las cosas, este juez constitucional se encuentra vedado para examinar de fondo la controversia planteada por la promotora del amparo, al no haber cuestionado a través de los recursos ordinarios la providencia del Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué (Tolima) cuestionada por esta senda supralegal (…)». 2.- Las precursoras replicaron el anterior desenlace, alegando que, «(…) Valórese que, es totalmente alejado de la realidad procesal y de la verdad verdadera que, la suma por la cual el juzgado ordenó seguir adelante la ejecución ($88.612.176) al liquidarle los presuntos intereses legales (art.1617 C.C.) ascienda a $127.106.759.

(…) Manifiesta la Sala, que no vislumbra la existencia en forma alguna de un perjuicio irremediable, siendo que en el escrito de tutela se apuntó a la violación de los derechos de un discapacitado hermano medio del demandante en vía de alimentos, a quien se le está, con la aprobación absurda de la liquidación del crédito, socavando y menguando la cuota parte que le pueda corresponder por legitima rigurosa, para su mínimo vital de los días por venir, sin que tenga otra posibilidad para su sustento.

Que más perjuicio irremediable que, embargar la masa sucesoral por una suma de dinero no ordenada en la sentencia, pues la misma fue en concreto ($88.612.176) sin ordenar el cobro de intereses de ninguna naturaleza, ni tener en cuanta acta alguna de acuerdo de fijación de cuota de alimentos ante el I.C.B.F. (…) ». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación del veredicto opugnado. 1.1.- Sandy Sidney, Dallas Marcela y Álvaro Torres Silva pretenden que se ordene al Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué dejar sin efecto el proveído de 25 de febrero de 2025, por medio del cual, desestimó la objeción a la liquidación del crédito por ellas formulada y aprobó esta, en el proceso n.° 2023-00110, porque, en su criterio «(…), la orden de seguir adelante con la ejecución, no ordenó el pago de intereses de ninguna índole, por ello en grado sumo, habría la posibilidad de acudir a los que establece el código Civil Colombiano (art.1617, es decir el 05% mensual a partir de la ejecutoria de la providencia que ordeno seguir adelante con la ejecución (sentencia), pero no basándose en presuntos documentos que no ordeno tener en cuenta la sentencia».

No obstante, se observa una conducta negligente y desidiosa de su parte, toda vez que no refutaron a través del « recurso de reposición » consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso dicha resolución, desaprovechando la posibilidad que la legislación ordinaria concede para rebatir los desconciertos que ahora exponen en esta vía. Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), (STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y STC5553-2025).

En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio de la Sala, ya que la falta de ese requisito general de «procedibilidad » frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto. 1.2.- La alegada existencia de un «perjuicio irremediable » no torna imperiosa la «intromisión» de esta excepcional vía para solventar aspectos atribuidos al juez natural, cuando no se cumplen los requisitos que esta Sala ha tenido como indispensables para su ejercicio, máxime cuando aquel, «(i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;

(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (C.C. Sentencias SU-508 de 2020;

T-190 de 2020 y T-235 de 2018, citada, entre otras, en CSJ. STC16540-2024, STC2853-2025). Tampoco la falta de «ingresos fijos» sirve para ese propósito, pues se ha dicho que « (…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde c[uenta] con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos » (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC12541-2022, STC420-2023, STC11980-2024 y STC7221-2025). 2.- Ergo, se acompañará la directriz impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7