Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00010-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC820-2026 Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00010-01 (Aprobado en sesión de 4 de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se desata la impugnación del fallo proferido el 21 de enero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la tutela de Libardo Quintero Díaz contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 08758-31-84-002-2015-00448-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos fundamentales al «mínimo vital, debido proceso (art. 29 C.P.), dignidad humana» para que se ordene «dejar sin efectos, de manera transitoria o definitiva, la orden de descuento del 40 %» y «la reliquidación proporcional de la medida cautelar» Del dossier se extrae que, el gestor y Shirley Sirene Rodríguez Rojas en audiencia de conciliación celebrada ante el estrado accionado, fijaron como cuota alimentaria a favor de sus menores hijas la suma equivalente al cuarenta por ciento (40 %) del salario, primas y demás prestaciones y emolumentos que devengara (26 abr. 2016).
Posteriormente, el despacho confutado dispuso «hacer extensiva la medida cautelar de embargo a la empresa BENDITA CARNE JF, donde actualmente se encuentra empleado el obligado por alimentos señor LIBARDO QUINTERO DIAZ. C.C. 13.516.517». (3 dic. 2025) Esta decisión la mantuvo incólume, cuando resolvió el recurso de reposición, al considerar que las eventuales incidencias en la capacidad económica como consecuencia de las incapacidades médicas deben ventilarse a través de los mecanismos previstos en el Código General del Proceso, en particular mediante la promoción de una demanda de disminución de cuota alimentaria, único cauce idóneo para pretender la modificación de la obligación fijada.
Y, además, rechazó el recurso de apelación por tratarse de un proceso de única instancia. (18 dic. 2025) En opinión del tutelante la providencia censurada adolece de una motivación insuficiente, en tanto omitió cualquier examen relativo a su ingreso real, su situación de incapacidad médica, sus cargas personales y la aplicación del principio de proporcionalidad.
Además, porque no tuvo en cuenta los precedentes constitucionales en torno a la protección del mínimo vital del alimentante. 2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad allego el enlace del expediente, y adujo que «la actuación cuestionada no constituye una vía de hecho judicial, ni presenta defecto procedimental, sustantivo o fáctico alguno, en la medida en que no se trató de una nueva tasación de cuota ni de una decisión adoptada sin competencia o sin fundamento legal» Bendita Carne JF solicitó que «cualquier decisión tomada en esta tutela nos sea comunicada con claridad para proceder conforme a derecho, ya sea manteniendo la retención o suspendiéndola según lo ordene su Despacho o el juzgado de origen. » FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Barranquilla denegó el amparo, ya que «la decisión allí adoptada es producto de una motivación que no puede ser tildada de absurda o contraria a la razón y que tampoco desconoce o se desvía ostensiblemente del ordenamiento jurídico» 2.- El libelista replicó ese veredicto, pues la magistratura controvertida «no realizó un análisis de fondo sobre la proporcionalidad de la medida en el contexto de mi salud actual» CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la con validación de lo proveído en la primera instancia, dado que la decisión expedida por el Segundo Promiscuo de Familia de Soledad (18 dic. 2025), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. 1.1.- Para llegar a tal resultado en primer lugar trajo a colación los razonamientos esgrimidos por el accionante en el «recurso de reposición» formulado en contra del auto de 3 de diciembre de 2025, centrados en que la aludida «providencia no fue notificada al demandado, que la cuantía de la obligación alimentaria es excesiva afectando su mínimo vital, informa que las condiciones de su capacidad económica se han visto disminuida por cuanto devenga un salario mínimo legal vigente y adicionalmente presenta quebrantos de salud».
Seguidamente precisó que no se fijó una nueva cuota alimentaria, sino que la cuantía corresponde a la fijada en la audiencia de conciliación celebrada en 2016, por ello, estimó que «no le asiste la razón al togado, de existir una vulneración al debido proceso, por falta de notificación de la providencia recurrida; teniendo en cuenta que no se trató de una nueva tasación de cuota alimentaria o como lo indica en su escrito “la notificación de un mandamiento de pago” porque además no nos encontramos en un proceso ejecutivo nuevo y la cuota alimentaria es de pleno conocimiento del demandado desde su fijación año 2016».
Y, explicó que «se trata únicamente de dar a conocer al empleador la existencia de una medida cautelar y la obligación de iniciar la retención del salario del demandado. Aquí no procede la necesidad de informar al obligado de la actuación desplegada como lo es la medida extensiva al pagador». 2.- Con todo, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;
STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022 y STC1407-2023). 3.- Ahora en cuanto al anhelo del promotor encaminada a que se fije una «cuota de alimentos» acorde con sus condiciones económicas y de salud, se advierte que corresponde al interesado promover una « una demanda de Disminución de cuota alimentaria», pues no deviene admisible ejercer directamente este instrumento superlativo, como en efecto aconteció, para sustituir la actividad del juez natural, quien es el legalmente habilitado para desatar la contienda sometida a su escrutinio.
Al respecto, esta Sala ha dicho que: (…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC6808-2022, STC1577-2023, STC890-2024 y STC4663-2025). 4.- Ergo, se acompañará el fallo de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13