1 Radicación n.º 86001-22-08-003-2025-00043-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC8199-2025 Radicación n.º 86001-22-08-003-2025-00043-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de abril de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en la tutela que Juan Pablo Trejos Bravo, María Cecilia y Judith Trejos Morales instauraron contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00375.
ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, en nombre propio, invocaron la guarda del derecho al « debido proceso » para que, se tomaran « los correctivos necesarios para que se ordene al perito JOSE ALBERT GARCIA AMAYA la devolución de la suma de $2.513.314 DOS MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS CATORCE PESOS y/o conceder los recursos pedidos» en el litigio debatido.
Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís admitió la demanda de pertenencia que Juan Pablo Trejos Morales promovió contra la sucesión intestada del causante José Trejos Bravo, conformada por Carlos Efrén Trejos Figueroa, Luz Elena Trejo Lanza, Emérita, Judith y María Cecilia Trejos Morales y demás indeterminados (rad. 2015-00375), decretó la inspección judicial al predio objeto de usucapión y asignó como perito para esa diligencia a José Albert García, « cuyos honorarios estarían a cargo de la parte que solicitó la prueba, sin que se hubiere objetado su designación por las partes » (29 may. 2024).
En la citada diligencia, dispuso la entrega del informe pericial y fijó honorarios por $2.513.214.oo, los cuales debían ser consignados por la parte demandante dentro de los cinco días siguientes (18 sep.); ante petición de ampliación del plazo para el pago, se estableció que era hasta la fecha de «entrega del respectivo informe », corriéndose traslado de este el 31 de enero de 2025, dado que en ese mes se cancelaron.
Sostuvieron los gestores que «[t]anto demandante como demandadas NO estuvieron conformes con la designación del perito (…) toda vez que, en la diligencia de Inspección Judicial, fue extraño su comportamiento, fue notorio el sesgo y la parcialidad con la que actuó, incluso fue despectiva la forma en que en reiteradas ocasiones se pronunció frente a la posesión ejercida por JUAN PABLO TREJOS MORALES», inconformidades que « no se informó al Juez de manera escrita, esperando que el informe que presentase fuese más serio e imparcial ».
Señalaron que « dentro del término legal, el perito JOSE ALBERT GARCIA AMAYA, presentó un informe paupérrimo y erróneo », colmado de « enormes errores » que afectaban « gravemente la credibilidad del informe pericial », entre otros: (i) Mencionar que « los propietarios del predio a usucapir son los hermanos TREJOS, afirmación falsa, toda vez que (…) aún está en cabeza del de cujus JOSE TREJOS MORALES (q.e.p.d)»;
(ii) Incluir como demandado a José Luis Trejos Bravo, persona ajena a esa familia y desconocida por ellos; (iii) Equivocarse en el apellido del convocante, describiéndolo como Juan Pablo Trejos Mores, siendo su segundo apellido correcto Morales; y, (iv) Anunciando en el « dictamen que las puertas del predio a usucapir son de hierro, cuando todos [pudieron] observar en la inspección Judicial que todas son de madera ».
Debido a tales yerros, pidieron al juzgado « devolver los honorarios que cobró por tan deplorable trabajo » el auxiliar designado; empero se resolvió de manera desfavorable programándose la continuación de la audiencia para el 7 de marzo de 2025 (18 feb.); decisión que recurrida en apelación el despacho declaró improcedente (3 mar.) y, apelada ésta última, se hizo igual pronunciamiento (12 mar.).
En su criterio, « el informe pericial presentado (…) contiene errores tan graves, que definitivamente no tiene credibilidad y por ende no se puede llevar al estadio del interrogatorio, pues es notoria o su impericia o su parcialidad »; máxime cuando, estiman «imperdonables las faltas del informe como para pasarlas por alto en un proceso de esta índole e importancia, por lo que continuar con ese informe como prueba pericial ES PERJUDICIAL para la sana valoración de las pruebas ». 2.- El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís defendió la legalidad de su proceder y resaltó que « se han respetado todas las garantías procesales, además que se ha impartido el trámite legal correspondiente en el curso del proceso, por lo que carece de veracidad cualquier afirmación tendiente a endilgar a [ese] Juzgado, vulneraciones a las garantías fundamentales o a cualquier derecho durante el proceso».
Luz Elena Trejo Lanza, Carlos Efrén Trejos Figueroa y Emérita Trejo Morales y el perito José Albert García Amaya solicitaron tener como prueba la totalidad de las diligencias rebatidas. 3.- El Tribunal Superior de Mocoa negó el resguardo, tras advertir la falta de legitimación en la causa por activa, dado que, « desde el análisis previo a la admisión del libelo inaugural, [esa] Magistratura avistó que el escrito de amparo venía sin la suscripción de aquellos que se dice fueron los promotores del mismo »; de ahí que, no evidenció la iniciativa de estos para accionar, dado que «como una de las características de la acción de tutela es la informalidad, la legitimación para presentar la solicitud de amparo debe encontrarse plenamente acreditada, (…) lo que no acontece en el presente trámite toda vez que no llegó suscrita la demanda por ninguno de cuyos nombres fueron colocados como accionantes, y aun cuando se intentó con el auto admisorio no hubo pronunciamiento al respecto ». 4.- Replicaron los querellantes los argumentos del a quo constitucional, por cuanto no fueron notificados del auto admisorio de este mecanismo tuitivo y tampoco contaron con los medios tecnológicos para imponer una firma electrónica o escanear los documentos y firmarlos.
Destacaron que están legitimados por activa, al tratarse de demandante y demandados en la usucapión cuestionada, especialmente María Cecilia Trejos Morales, quien realizó el pago de los «honorarios consignados al perito » cuya devolución reclaman; por lo que, «es una evidente denegación de justicia, (…) no haber estudiado el fondo del asunto por una firma física nos regresa en el tiempo a la época del formalismo ».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y consecuente convalidación del veredicto de primera instancia, pero por los siguientes motivos: 1.1.- Se ha dicho que más allá de la excepcional naturaleza de la «tutela», a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como el de la «legitimación en la causa por activa », ya que en observancia del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se predica, que ésta, se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878/07 citada, entre otras en CSJ, STC1148-2021, STC12402-2021, STC5677-2022, STC6459-2022, STC1578-2023 y STC9221-2024). 1.1.1.- Los precursores pretenden que se les protejan las garantías esenciales aducidas y se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís adoptar las medidas necesarias para « la devolución de la suma de $2.513.314 DOS MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS CATORCE PESOS y/o conceder los recursos pedidos » en el proceso de pertenencia n.° 2015-00375, en el que fungen como demandante Juan Pablo Trejos Bravo y convocadas María Cecilia y Judith Trejos Morales -todos acá tutelantes-.
Por tanto, contrario a lo afirmando por el a quo constitucional, estos están legitimados por activa para acudir a este especial sendero, en tanto, lo hicieron en nombre propio a través de su demanda superlativa, la cual, no requiere firma manuscrita o digital para su interposición debido a su informalidad; toda vez que, el inciso 2° del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, enseña que, en cuanto al contenido de la solicitud tutelar « [l]a acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia», y el cánon 2° de la Ley 2213 de 2022, prevé que «las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos»; bastando para el caso, la sola antefirma que acompañe ese instrumento, tal como se corrobora del derivado 2 del expediente tutelar. 1.2.- Aclarado lo anterior, la Sala avizora que los impulsores critican los proveídos de 18 de febrero 3 y 12 de marzo de 2025 expedidos por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, al no acceder a devolver los « honorarios consignados al perito » en el litigio n.° 2015-00375, resoluciones que, no lucen antojadizas, ni caprichosas; por el contrario, obedecen a una legítima exégesis de la normativa que gobierna la materia, así como a una razonable valoración del acervo, que no se muestra contradictoria con la realidad que fluye del plenario. 1.2.1.- En el interlocutorio de 18 de febrero hogaño, el iudex natural, reseñó lo sucedido con el informe pericial, el trámite impartido a éste y la conducta de las partes, así: «Visto el informe secretarial que antecede, se tiene que mediante auto del 31 de enero de 2025 se dio traslado del informe pericial denominado “Informe pericial de las mejoras que existen dentro del predio, áreas construidas de cada una de las mejoras, clases de mejoras, estado de conservación de las mejoras y antigüedad de las mismas del predio en litigio” con veintidós (22) folios.
Dentro del término del traslado la parte demandada podía solicitar su aclaración, complementación o ajuste y ejercer su derecho de contradicción respecto de la mencionada prueba. Así mismo podía solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Al respecto la parte demandada solicitó la comparecencia del perito a la audiencia con el fin de interrogarlo sobre el dictamen, y por su parte, la demandante ha solicitado la devolución de los honorarios del perito, señalando las inconformidades con el informe pericial, relacionadas con la ausencia de imparcialidad».
Seguidamente, señaló que « de conformidad con el artículo 235 del Código General del Proceso, el perito desempeñará su labor con objetividad e imparcialidad, y deberá tener en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes »; además, « el juez apreciará el cumplimiento de ese deber de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pudiendo incluso negarle efectos al dictamen cuando existan circunstancias que afecten gravemente su credibilidad »; sumado el hecho que « es en la audiencia donde las partes y el juez podrán interrogar al perito sobre las circunstancias o razones que puedan comprometer su credibilidad ».
Bajo ese panorama, concluyó: «Por último, terminada esta fase y escuchados los alegatos finales de las partes, cuando a ello haya lugar, el fallador apreciará el dictamen en su sentencia; labor que emprenderá de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en la que evaluará la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, así como las demás pruebas que obren en el proceso, de conformidad con el artículo 232 del Código General del Proceso.
De tal manera que, en ese momento, entonces, en el que se deberá examinar con rigor el trabajo pericial en todas sus dimensiones a efectos de asignarle fuerza demostrativa. Dicho de otra manera, es ahí que se escudriña la imparcialidad e idoneidad del experto, así como la fundamentación de la investigación y sus conclusiones, no antes, y es en la sentencia donde deberá motivarse de qué manera esas omisiones disminuyeron la verosimilitud del informe.
Conforme a lo expuesto, la solicitud de devolución de los honorarios del perito señalando las inconformidades con el informe pericial relacionadas con la ausencia de imparcialidad por la parte demandante, resulta improcedente. Por otra parte, teniendo en cuenta que la parte demandada solicitó la comparecencia del perito a la audiencia con el fin de interrogarlo sobre el dictamen, y cuando el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen, se procederá a citar al señor perito José Albert García Anaya para tal fin, quien deberá comparecer el día siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025), a las nueve (09:00 A.M.), fecha y hora de la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.del P» -Se resalta Adrede-.
En ese orden, no emerge defecto alguno que estructure una « vía de hecho » como buscan los censores, quienes aspiran a hacer prevalecer su visión acerca de la solución que debió darse a la problemática, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo propósito no es servir de tercera « instancia » con el fin de discutir los « argumentos fácticos y jurídicos » de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC3172-2022, STC096-2023, STC205-2024 y STC065-2025). 1.2.2.- La misma conclusión surge de los autos de 3 y 12 de marzo de 2025, en la medida que, el primero declaró inviable la alzada contra el que « [negó] por improcedente la solicitud de devolución de los honorarios del perito de la parte demandante » (18 feb.) partiendo del principio de taxatividad que se predica de ese instrumento vertical (art. 322 C.G.P.) y, el otro, hizo lo propio frente al « recurso de apelación » que se formuló contra el el que «[declaró] improcedente el recurso de apelación presentado por la parte demandante frente al auto que negó la devolución de los honorarios del perito » (3 mar.), el cual, ante la inapelabilidad de esa determinación fue declarado a su vez « improcedente ».
De suerte que tales providencias no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, sino que se muestran plausibles en torno a la hermenéutica del despacho convocado frente al canon 322 ibídem. 2.- Ergo, se acompañará el veredicto confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7