3 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01283-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC8199-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01283-01 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de junio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que promovieron la Cooperativa Multiactiva Integral de Solidaridad Coopmultivital y la Cooperativa Multiactiva Visión y Talento Coopmultiprissa contra la Superintendencia de Sociedades –Delegatura de Intervención Judicial-; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES 1. Las promotoras del resguardo constitucional reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, buen nombre y propiedad privada, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. 2. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos que se consideran relevantes: 2.1. A través de la Resolución 300-001731 del 24 de febrero de 2016 la Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades adoptó medida de intervención administrativa por captación masiva ilegal de dineros del público respecto de las sociedades Vesting Group Colombia S.A.S y Vesting Group S.A.S. 2.2.
Conforme a las investigaciones realizadas en la etapa de intervención administrativa, con auto 2017-01-081338 decretó la liquidación judicial como medida de intervención de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de dichas sociedades durante el período de captación, de conformidad con el Decreto 4334 de 2008; actuación en la que se designó como agente liquidador a Joan Sebastián Márquez Rojas, expediente 88480. 2.3.
Al referido trámite se vinculó a Insight Advisors S.A.S (Auto 2019-01-204598) y, se ordenó la intervención en la medida de liquidación judicial de los bienes de sus socios, representante legal y contador, así como medidas cautelares para asegurar los fines del proceso. Determinación que se adoptó en similares términos frente a la Cooperativa Multiactiva de Servicios y Soluciones Integrales y la Cooperativa Multiactiva Proyección Nacional Pronalcoop (Auto 2019-01-301016)[footnoteRef:1]. [1: Pronalcoop y Multisoluciones fueron vinculadas al mismo proceso de intervención porque las dos participaron en las operaciones de captación adelantadas por Vesting Group Colombia S.A.S. Tal participación correspondió a la recepción -a través de Vesting Group Colombia S.A.S.- de dineros del público, la originación y comercialización paralela de cartera sin una transferencia real de bienes o servicios.
Sin embargo, entre Pronalcoop y Multisoluciones no se constató relación particular alguna distinta a aquella que sostuvieron, cada una de forma independiente, con Vesting Group Colombia S.A.S. en liquidación judicial como medida de intervención.] 2.4. Consecuencia de lo anterior, la Cooperativa Multiactiva de Servicios y Soluciones Integrales e Insight Advisors propusieron un plan de desmonte voluntario para devolver los dineros invertidos por los afectados como consecuencia de los hallazgos realizados por la Superintendencia (Radicación 2020-01-602883 de 19 de noviembre de 2020).
La referida propuesta fue aprobada con Auto 2021-01-430856 de 29 de junio de 2021 y corregido con Auto 2021-01-513381 de 19 de agosto de 2021, teniendo como propósito inicial devolver la suma de 30 mil millones de pesos captados de forma masiva e ilegal al público. En esa oportunidad se consideró que el plan de desmonte cumplía los requisitos generales conforme al artículo 2.2.2.15.3.1 del Decreto 1074 de 2015, y que « el hecho de que el Plan no contemple el pago de la totalidad de las reclamaciones no es razón suficiente para improbar el Plan, en el sentido de que en -en efecto- contempla a la totalidad de los afectados por las operaciones imputables a los proponentes».
Igualmente, se anunció que « la desintervención de los proponentes solo procederá cuando se acredite el cumplimiento de la totalidad del Plan. Así, ante la inobservancia de lo establecido en el Plan de Desmonte, la Superintendencia de Sociedades continuará con la intervención de los proponentes del plan “sin perjuicio de las actuaciones administrativas y penales a que hubiere lugar”». 2.5.
Con providencia 2022-01-763045 del 20 de octubre de 2022, la Superintendencia de Sociedades declaró cumplido el plan de desmonte, en cuanto a los patrimonios intervenidos judicialmente. 2.6. En el marco del referido proceso la Dirección de Investigaciones inició indagación contra la Cooperativa Multiactiva Integral de Solidaridad y la Cooperativa Multiactiva Visión y Talento, concluyendo que dichas sociedades habían participado en las operaciones de captación adelantadas por Insigth Advisors SAS.
Por lo anterior, la referida dependencia solicitó la vinculación de Coopmultiprissa y Coopmulvital al proceso de intervención que se adelanta sobre Insigth Advisors SAS con memorando 2022-01-920304 del 14 de diciembre de 2022. 2.7. Corolario de lo anterior, con Auto 2024-01-074084 decretó la intervención judicial bajo la medida de toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de « la Cooperativa Multiactiva Integral de Solidaridad -Coopmultiprissa- y de la Cooperativa Multiactiva Visión y Talento -Coopmulvital- y decretar su vinculación al proceso de intervención judicial» del expediente 88480. 2.8.
Cuestionan las demandantes que la determinación referida ut supra incurre en los siguientes errores: 2.8.1. Defecto adjetivo, porque: a. La juez del concurso de Insigth Advisors SAS no era competente para vincularlos a dicho trámite. b. El literal primero de la parte resolutiva de la referida actuación censurada se equivocó, pues, al tiempo que decretó su intervención judicial, también decretó su vinculación «al proceso de la referencia».
Al respecto adujo que « Si nos remitimos al proceso que se establece al inicio del Auto se nota que existe, con todo respeto, un SANCOCHO JURÍDICO, pues, interviene a las cooperativas Coopmulvital y Coopmultiprissa bajo la modalidad de Toma de posesión. (…) Para establecer el nombre del proceso remite a “la referencia”, donde no alude a ningún proceso de intervención judicial». c. El fundamento para su intervención judicial fue el memorando emitido el 14 de diciembre de 2022 por la Dirección de Investigaciones, en el cual se recomendó vincularlos al trámite de la sociedad Insight Advisors, pero ésta, actualmente se encuentra en « plan de desmonte como intervención».
Es decir, la etapa procesal a la cual debía vinculársele, ya no existe. 2.8.2. Defecto fáctico, pues «La única posibilidad para entender por qué la Jueza del Concurso vinculó a estas cooperativas a un proceso de Intervención por Captación Ilegal después de haber DECLARADO CUMPLIDO el Plan de Desmonte y, por tanto, haber verificado y aceptado que los dineros correspondientes a los pagarés originados por estas cooperativas fueron DEVUELTOS en su totalidad a los Afectados».
En criterio de las accionantes, la jueza del concurso desconoció que los dineros derivados de los Pagarés Libranzas, emitidos u originados por estas dos cooperativas, « habían sido DEVUELTOS» a través del Plan de Desmonte aprobado el 20 de octubre de 2022 2.8.3. Decisión sin motivación, motivación insuficiente o con falsa motivación, porque la causa de la intervención fue acomodada por el « director de Investigaciones Administrativas por Captación y Asuntos financieros Especiales de la Dirección de Intervenidas, como de la directora de 20 Intervenidas de la Superintendencia de Sociedades, ya que las dos cooperativas fueron partícipes del Plan de desmonte, no solo por haberse hecho extensiva a ellos sino porque los Pagarés Libranzas originados por ellas se encontraban expresamente contenidos en el Anexo No. 2». 2.8.4.
Defecto sustantivo, porque a. No se les vinculó a la investigación oportunamente, pues « De haber sospechado los representantes legales de las cooperativas la posibilidad de ser Intervenidas, hubiesen solicitado su vinculación directa al Plan de Desmonte como Proponentes ». b. Se desconoce el artículo 7 del Decreto 4334 de 2008 y la fuerza vinculante de los planes de desmonte, aducen que ellas: (…) consideraron inviable la vinculación … al Plan de Desmonte como firmantes, pero si extensivo, especialmente porque se tenía la claridad jurídica que al cumplir el Plan de Desmonte la directora de Intervenciones Judiciales levantaría la Intervención de los proponentes, entre los cuales se encontraba la sociedad INSIGHT ADVISORS SAS, a quien las cooperativas citadas le habían vendido los pagarés libranzas Lo anterior, desecha el instituto de la cosa juzgada y, además, las pone en condiciones de desigualdad frente a las otras intervenidas, en tanto, ellas no pueden proponer un nuevo plan de desmonte conforme la normativa citada ut supra, máxime porque ya devolvieron los pagarés vendidos a Insights Advisors SAS. 2.8.5.
Por último, afirman que se viola el precedente judicial, es decir, los «Auto 910-008089, fechado junio 29 de 2021, con referencia 2021-01-430856, corregido mediante Auto 910-010655, fechado agosto 19 de 2021, con referencia 2021-01-513381, mediante los cuales aprobó el Plan de Desmonte, y el Auto 910-015573, fechado octubre 20 de 2022, con referencia 2022-01-763045». 3.
En consecuencia, solicitaron ordenar a la demandada (i) revocar el Auto 2024-01-074084-000 del 19 de febrero de 2024, y de manera subsidiaria, (ii) levantar la Intervención de las Cooperativas Coopmultiprissa y Coopmulvital y sus representantes legales, así como las demás actuaciones procesales que se desprendan de ella. Lo anterior, con el propósito de amparar especialmente su derecho al buen nombre y al trabajo, pues aunque ya presentaron la solicitud de desintervención, esta puede tardar hasta un año en resolverse, atentando contrala imagen pública de la cooperativa y los trabajos que de ella dependen.
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. El director de Investigaciones Administrativas por Captación y Asuntos Financieros Especiales de la Superintendencia de Sociedades, solicitó negar el resguardo por las siguientes razones: a. En cuanto al derecho al buen nombre con ocasión de la vinculación de las aquí demandadas, se destaca que esta se hizo conforme a las facultades y al procedimiento reglado en el Decreto 3334 de 2008, trámite que guarda presunción de legalidad y acierto de acuerdo con el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. b. Conforme a las normas adjetivas que regulan su actuación «el proceso de investigación administrativa para vincular por captación no autorizada de dineros del público se manejó por esta Dependencia con la mayor reserva y confidencialidad que se caracteriza en sus investigaciones administrativas, al cual está sujeto la dependencia por disposición normativa», por tanto, no existe la vulneración al debido proceso alegada.
Que, para adelantar la intervención de los sujetos establecidos en el artículo 5° del Decreto Ley 4334 de 2008, la autoridad jurisdiccional necesariamente parte de la investigación realizada por la dependencia administrativa, conforme al artículo 4° de esa norma y el Decreto 1736 de 2020. c. Que su función radica en investigar y hacer las recomendaciones de rigor, pero «es al juez de la intervención a quien le corresponde decidir si los hechos objetivos determinados por la autoridad administrativa dan lugar a la intervención y/o vinculación, con apoyo en la investigación correspondiente».
Destacó que el trámite cuestionado está dividido en dos etapas y conforme a ellas se surtió, tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, luego, no existe la violación alegada[footnoteRef:2]. [2: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (Exp. 11001-03-24-000-2021-00180-00, M.P. Roberto Serrato, abril de 2022) – C145 de 2009. ] 2.
La Superintendencia de Sociedades solicitó negar el resguardo por improcedente, en tanto carece del requisito de subsidiariedad. a. En primer lugar, adujo «que los accionantes presentaron los radicados 2024- 01-427005 y 2024-01-429661 de 9 de mayo de 2024, en los que solicitan la desintervención de las Cooperativas Coopmultiprissa y Coopmulvital.
Sin embargo, desde su presentación solo han transcurrido 17 días, por lo que no ha pasado un término de tiempo irrazonable para su decisión». b. A lo anterior agregaron que, en la demanda no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, aunque se alega, y que su intervención ocurrió con fundamento en las investigaciones que determinaron estás desarrollaron operaciones de captación o recaudo no autorizado de dineros del público. c. Sobre lo relacionado con el plan de desmonte, señaló que: (…) el Auto 910-002291 (2024-01-074084) de 19 de febrero de 2024 si tuvo en cuenta los efectos del plan de desmonte que menciona el accionante.
Concretamente, en las consideraciones 33 a 43 del auto se analiza si los efectos liberatorios del plan de desmonte pueden extenderse a las cooperativas Coopmulvital y Coopmultiprissa. En este sentido, el auto de 19 de febrero está motivado y no es en lo absoluto caprichoso o configura vía de hecho o vulneración de derecho fundamental alguno. Así, además de que no se demuestra perjuicio irremediable alguno, al no probarse vulneración de ningún derecho fundamental, solicito que se niegue la acción de tutela.
Igualmente, realizó un recuento de todas sus actuaciones, las cuales defendió y aportó copia digital del expediente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo por prematuro, en tanto está en trámite la solicitud de exclusión propuesta por la Cooperativa Multiactiva Integral de Solidaridad Coopmultivital y la Cooperativa Multiactiva Visión y Talento Coopmultiprissa, lo cual es objeto de la presente acción de tutela.
IMPUGNACIÓN En criterio de las accionantes, la decisión de primer grado no abordó la totalidad de las quejas constitucionales planteadas, ello porque la subsidiariedad o carácter prematuro no logran superar la violación al buen nombre. En lo demás, reiteraron los argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
A continuación, se abordará cada una de las quejas en los siguientes términos. 2.1. En relación con el supuesto defecto adjetivo. Alegan las quejosas que la juez del concurso no estaba facultada para vincularlas a un trámite concluido, es decir, que al haberse superado la intervención judicial de Insight Advisors SAS ya no podía llamárseles a un trámite de igual naturaleza.
Al respecto, observa la sala que lo que exponen las accionantes, corresponde a aquellas nulidades que pueden alegarse a través de la causal 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión de la Ley 1116 de 2006, que rige los trámites de intervención judicial[footnoteRef:3]. [3: El proceso judicial de intervención es un proceso de naturaleza jurisdiccional, lo que quiere decir que: 1) está regulado por el Decreto 4334 de 2008, la Ley 1116 de 2006 según remisión del artículo 15 del mismo Decreto y el Código General del Proceso, por remisión del artículo 124 del estatuto de insolvencia. También por el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que reglamentó el Decreto 4334 de 2008 y 2) este Despacho ejerce funciones jurisdiccionales, de acuerdo con el artículo 116 de la Constitución Política, 2 del Decreto 4334 de 2008 y 24 del Código General del Proceso.
Por lo tanto, sus decisiones son iguales a las de todo Juez de la República de Colombia, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia.] Luego, luce evidente que dicha queja carece del requisito de subsidiariedad, pues si consideran que existe irregularidad alguna al habérseles vinculado a un proceso concluido o sobre el cual ya la juez del concurso perdió competencia, tienen una vía ordinaria para plantear tal situación. Por tanto, al existir otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del quejoso, porque se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, pues la tutela, debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01;
CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01). 2.2. Manifestaron también que el literal primero de la parte resolutiva de la referida actuación censurada se equivocó, pues, al tiempo que decretó su intervención judicial, también determinó su vinculación «al proceso de la referencia», sin esclarecer a cuál trámite.
Al respecto, se observa que la crítica elevada vía tutela adolece de incuria, en tanto, al margen de que conforme al artículo 7° del Decreto 3334 de 2008 no procedan recursos contra la determinación de intervención judicial, lo cierto es que sí procedía la aclaración contemplada en el artículo 285 del Código General del Proceso. Pues como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta sala: ( ) la aclaración ( ) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de venficar la presencia de algunos requisitos ( ): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria;
(ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen "verdadero motivo de duda", según textualmente expresa la norma» (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterada en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).
Por tanto, si consideraban que la providencia no resultaba clara frente a que proceso estaban llamados a vincularse, lo cierto es que, dentro del término de ejecutoria del auto pudieron agotar la referida solicitud. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el promotor del amparo desperdició « las diferentes oportunidades procesales »: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.
(CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). 3. Sobre el defecto fáctico y la falsa motivación. En criterio de las accionantes, la jueza del concurso al proferir el auto 2024-01-74084 desconoció que los dineros derivados de los pagarés libranzas, emitidos u originados por estas dos cooperativas, « habían sido DEVUELTOS» a través del Plan de Desmonte aprobado el 20 de octubre de 2022, error de valoración probatoria que, en su sentir, también vició la referida providencia de falsa motivación, evidenciando que la investigación fue acomodada para omitir que « las dos cooperativas fueron partícipes del Plan de desmonte, no solo por haberse hecho extensiva a ellos sino porque los Pagarés Libranzas originados por ellas se encontraban expresamente contenidos en el Anexo No. 2».
Dicha queja que se advierte condenada al fracaso, por cuanto la decisión proferida el pasado 19 de febrero de 2024, fue adoptada conforme a las reglas del referido trámite especial y en virtud de las investigaciones efectuadas en el marco de la captación de dinero ilegal en la que participaron las aquí demandantes a través de la intervenida Insights Advisors SAS, al respecto, la falladora accionada precisó: 34.
En efecto, dentro del proceso de intervención que se adelanta sobre Vesting Group Colombia y otros se presentó un plan de desmonte cuyos proponentes eran la Cooperativa Multisoluciones Integrales, Insigth Advisors y sus representantes legales, i.e. Wladymiro López de Arcos y Milena Patricia Villamizar, respectivamente. Tal plan de desmonte, que tuvo a grandes rasgos las características expuestas en los memorandos, fue tramitado y aprobado mediante los Autos 910-008089 (2021-01- 430856) de 29 de junio de 2021, 910-010655 (2021-01-513381) de 19 de agosto de 2021, 910-012196 (2021-01-561441) de 16 de septiembre de 2021, 910-006528 (2022-01-386943) de 5 de mayo de 2022, 910-015573 (2022-01-763045) de 20 de octubre de 2022 y 910-018402 (2022-01-918892) de 13 de diciembre de 2022.31 35.
Dentro del texto del plan de desmonte32 se expone lo siguiente: «El Beneficio del Plan de Desmonte solo favorecerá a LOS PROPONENTES y a las siguientes personas: que participaron en cargos de administración de la Sociedad Insight Advisors S.A.S, y la Cooperativa Multiactiva de Servicios y Soluciones Integrales Multisoluciones Integrales, y además a: la representante legal de la Cooperativa Multiactiva Visión y Talento “COOPMULVITAL”, identificada con Nit No. 900.705.277-4, la Señora MARIA FERNANDA ISAZA FORERO, identificada con cédula de ciudadanía número 1.140.848.048, el representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Gestión y Ejecución de Libranza, “COOPLIBRANZA” identificada con Nit No. 900.790.107-2, el Señor FABIO ANDRÉS LECHUGA MERCADO, identificado con cédula de ciudadanía número 1.045.669.978.
El representante legal de la Cooperativa Multiactiva Integral de Solidaridad “COOPMULTIPRISSA”, identificada con Nit No. 900.270.571-6, el Señor WALFRAN MIGUEL MOLINA ANDRADE, identificado con la cédula de ciudadanía número 72.256.738 y la representante legal de la Cooperativa Multiactiva “MAPECOOP”, identificada con Nit No. 900.175.431-7, la Señora SANDRA MILENA MELO PEREZ identificada con cédula de ciudadanía número 52.712.552 y en general todos sus socios, asociados, contadores, revisores fiscales, miembros de juntas directivas, consejos de administración, juntas de vigilancia y en general, todas las personas que participaron en cargos de administración de las entidades acá descritas y Proponentes.» 36.
Respecto a este apartado, en las consideraciones del Auto de 29 de junio de 2021 se expuso lo siguiente: «78. Como ya se mencionó, la ejecución satisfactoria del Plan de Desmonte implicará la desvinculación de los proponentes de sus respectivos procesos de intervención. Ello se predica de las sociedades y personas naturales que efectivamente están intervenidas.
No obstante, se escapa de la competencia de este Despacho pronunciarse sobre los efectos de los pagos realizados en la ejecución del Plan de Desmonte con respecto a sujetos no intervenidos. 79. Al tratarse de personas no vinculadas a intervención alguna, las personas enlistadas anteriormente -distintas a los proponentes- no podrían ser objeto de desvinculación alguna.
En caso de que tales sociedades y personas tengan obligación alguna pendiente con la intervención, los efectos de la ejecución del Plan de Desmonte escapan de la competencia de este Despacho. En realidad, la relación que pueda existir entre tales personas y la intervención de Vesting Group Colombia S.A.S. en liquidación judicial como medida de intervención y otros, es de resorte del agente interventor como representante legal de las sociedades intervenidas y administrador de los bienes de las personas naturales. 80.
Lo anterior cobra especial importancia debido a la certificación emitida por el agente interventor que reposa en la página 387 del radicado 2020-01-602883 de 19 de noviembre de 2020, que incluye a Coopmultvital, Cooplibranza, Coopmultiprissa y Mapecoop. Así, de acuerdo con lo expresado, la aprobación del Plan de Desmonte no puede entenderse como una renuncia o limitación de la competencia de la Superintendencia de Sociedades -con respecto a tales entidades- para investigar y ordenar las medidas de intervención cuando encuentre la configuración de supuestos de captación o recaudo no autorizado de dineros del público.» (se subraya). 37.
Obsérvese que desde el primer auto que se pronunció sobre el plan de desmonte se dejó claro que sus consecuencias solo podrían tener efectos en los proponentes que en aquel momento estaban intervenidos. También fue claro que su aprobación no implicaba que esta entidad renunciara a la facultad de investigar la existencia de operaciones de captación o recaudo no autorizado de dineros del público, o que la Dirección de Intervención Judicial renunciara a su facultad de decretar la intervención judicial de las personas no proponentes si se demostraba que habían participado de operaciones de captación o recaudo de dineros del público. 38.
Por otro lado, los afectados que suscribieron el plan de desmonte aceptaron la desintervención de los sujetos proponentes y renunciaron a la solidaridad, aun cuando el valor de los bienes y dineros vinculados al plan34 eran menores al monto adeudado certificado por el agente interventor.35 Tal renuncia a la solidaridad implicó que los afectados signatarios del plan aceptaran dejar de perseguir a los proponentes para las devoluciones y, en su lugar, la diferencia de valores reconocidos en favor de los afectados que no fue contemplada en el plan de desmonte tendría que ser pagada por los demás intervenidos. 39.
Así, por no ser parte de los proponentes del plan de desmonte, las Cooperativas Coopmultiprissa y Coopmulvital no pueden entenderse cobijadas por la renuncia a la solidaridad que los firmantes manifestaron en favor de la Cooperativa Multisoluciones, Insigth Advisors y las personas que fueron vinculadas al proceso por ostentar alguna de las calidades -respecto de tales personas jurídicas- definidas en el artículo 5 del Decreto 4334 de 2008.
En realidad, tales cooperativas deberán entenderse como aquellas respecto de las cuales continuará pesando la obligación solidaria de devolver los dineros que no fueron contemplados en el plan de desmonte. En particular, sobre los efectos del plan de desmonte propuesto por la Cooperativa Multiactiva de Servicios y Soluciones Integrales e Insight Advisors que fue aprobado con Auto 2021-01-430856 de 29 de junio de 2021, señaló: 40.
Si en gracia de discusión se entendiera que el párrafo del plan de desmonte en el que se menciona que “favorecerá” a personas distintas a los proponentes implica una renuncia a la solidaridad respecto a ellos, se advierte que en aquel apartado no se menciona expresamente a Coopmultiprissa y Coopmulvital, sino únicamente a sus representantes legales.
Teniendo en cuenta que las personas jurídicas son entes distintos a sus administradores, no hubo renuncia expresa a la solidaridad respecto a las cooperativas mencionadas. 41. Tampoco se observa que se haya renunciado tácitamente a la solidaridad en los términos del artículo 1573 del Código Civil. Al no estar intervenidos y no haberse demostrado (al momento de aceptar el plan de desmonte) su participación en las operaciones de captación o recaudo no autorizado de dineros del público, no podían los afectados estar en la posición de exigir o reconocer a Coopmultiprissa y Coopmulvital “su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o si la reserva general de sus derechos”. 42.
Además, el siguiente apartado del plan de desmonte aprobado, que se refiere a cooperativas en general, puede entenderse como una reserva general de derechos que excluye la renuncia tácita a la solidaridad respecto a personas distintas a los proponentes del plan: «La diferencia entre el valor de las obligaciones o deudas de la Cooperativa Multisoluciones y de la sociedad Insight Advisors SAS frente a los Afectados y el valor en que se reciben los inmuebles, seguirán siendo asumidas solidariamente por los intervenidos restantes, entre los cuales están las sociedades Vesting Group Colombia SAS y Vesting Group SAS y demás intervenidos de estas y otras cooperativas, sociedades y personas naturales, entre los cuales estaría el señor Hernán Ospina y, que a la fecha no han pagado nada.»37 (se subraya) 43.
Por lo anterior, el contenido del plan de desmonte aprobado no permite concluir que los afectados signatarios renunciaron a perseguir el pago respecto a las cooperativas objeto de este auto. Así, dado que la Dirección de Investigaciones concluyó que habían participado en las operaciones de captación o recaudo no autorizado de dineros del público y que solicitó la vinculación de las cooperativas al proceso de la referencia, se decretará su vinculación en esta providencia. 44.
De cualquier forma, lo anterior no implica que los sujetos de esta providencia no tengan la posibilidad de solicitar la limitación de su responsabilidad en los términos y condiciones que han sido expuestas en diversas providencias emitidas por el juez de intervención. Tampoco significa que las cooperativas vinculadas no puedan solicitar ser desintervenidas si solicitan y acreditan que los efectos liberatorios del plan de desmonte deben ser extendidas a estas por razones distintas a las expuestas en este auto.
Es decir, la enjuiciada sí explicó y motivó con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente y de conformidad con la investigación administrativa adelantada que, el plan de desmonte pluricitado per se no les beneficiaba pues no eran proponentes y porque la renuncia a la solidaridad no las vinculó a ellas, luego su intervención no resulta caprichosa o antojadiza al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2006, rad. 2006-01050). 4. Sobre el defecto sustantivo alegado. Aducen las demandantes que no se le vinculó a la investigación oportunamente, pues « de haber sospechado los representantes legales de las cooperativas la posibilidad de ser Intervenidas, hubiesen solicitado su vinculación directa al Plan de Desmonte como Proponentes» y porque, se desconoce que el artículo 7 del Decreto 4334 de 2008 y la fuerza vinculante de los planes de desmonte.
En concreto, advierte la Sala que lo expuesto en esta queja, corresponde al debate propuesto por las accionadas en la solicitud de desintervención con las consecuencias de exclusión patrimonial a la que haya lugar, pues tales argumentos, son los mismos que en esa ocasión esbozaron, estando en trámite el referido remedio, resulta prematuro cualquier pronunciamiento, pues el juez de tutela no está instituido para usurpar las funciones de la justicia ordinaria.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que los interesados «(…) en apresurado actuar, haya[n] instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, (…) dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado (…)» (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 feb. 2012 y 22 nov. 2012, rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 mar. y 10 abr. 2013, rads. 00011 y 00251, respectivamente).
Es decir, bajo la óptica trazada, el que esté en trámite una actuación relacionada con el debate suscitado en esta súplica, no solo la convierte en prematura, sino que, resulta inviable que opere incluso como mecanismo transitorio, ya que, en estos casos, el peticionario debe esperar la conclusión del asunto puesto a consideración del tribunal tutelado, encargado de dirimir la discusión sometida a su juicio. 5.
Violación del precedente. Finalmente, afirman las promotoras del resguardo constitucional que la decisión violó el precedente judicial contenido en los autos proferidos por la misma Superintendencia de Sociedades, para tal fin relaciona: «Auto 910-008089, fechado junio 29 de 2021, con referencia 2021-01-430856, corregido mediante Auto 910-010655, fechado agosto 19 de 2021, con referencia 2021-01-513381, mediante los cuales aprobó el Plan de Desmonte, y el Auto 910-015573, fechado octubre 20 de 2022, con referencia 2022-01-763045».
Dichas providencias, corresponden a la emitidas en el trámite intervención en la medida de liquidación judicial del expediente 88480, las cuales no constituyen precedente judicial, lo cual deja al descubierto la ausencia de vulneración alegada. Al respecto de este defecto, la Corte Constitucional ha señalado que existen desconocimiento de precedente judicial en materia de tutela cuando: (…) 10.
Existe un desconocimiento del precedente constitucional, entendido como causal específica de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencia una violación al debido proceso, artículo 29 constitucional, y al derecho a la igualdad de trato jurídico, artículo 13 de la Carta Superior, que deben tener las personas en un Estado Social de Derecho, en el que aquellos procesos que compartan unos mismos supuestos de hecho y de derecho, deberán fallarse, en principio, de igual manera.
De esta forma, mediante la sentencia T-838 de 2007, reiterada en la sentencia T-109 de 2009, esta corporación estableció que la causal de violación del precedente puede asumir tres formas: (i) por aplicación de disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad, (ii) por la existencia de providencias judiciales que contrarían la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad, y (iii) finalmente por la expedición de providencias judiciales que vayan en contra del alcance de los derechos fundamentales fijados por esta Corte mediante la ratio decidendi de las sentencias de tutela.
Esto quiere decir que la tutela contra providencias judiciales por esta causal específica puede desplegarse en dos planos: por violación del precedente de constitucionalidad o por violación de la jurisprudencia en vigor en tutela establecida por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional. En estos términos, la tutela contra providencia judicial por desconocimiento del precedente procede para controvertir decisiones contrarias a las reglas y subreglas establecidas por esta Corte, incluso si no se adecúan a precedentes establecidos por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.
(Corte Constitucional, T-639 de 2017) Lo anteriormente expuesto, impone confirmar la decisión proferida por el a quo constitucional, pero por las razones acá esgrimidas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8