1 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00958-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8196-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00958-01 (Aprobado en Sala de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 30 de abril de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela que Fabio Milcíades Melo Hernández instauró contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Quince Civil Municipal, ambos de Ejecución de Sentencias de esta capital, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-40-03-023-2013-01014-00/01.
ANTECEDENTES 1.- El tutelante reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa» y «libre acceso a la administración de justicia», para que se «dejar[a] sin efecto las decisiones que ordenaron la ALTERACIÓN de las cuentas ya en firme (…) y se proceda a dar trámite a la actualización del crédito que está latente en el proceso [n.° 2013 01014, y] (…) [e]n su defecto, orden[ara] dejar sin efecto la decisión de fecha 4 de febrero de 2025 proferida por el juzgado accionado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia, para que (…) dé trámite al recurso de alzada contra el arbitrario auto proferido por el Juzgado 15 Civil Municipal de Ejecución de sentencias, que ALTERÓ irregularmente unas cuentas ya en firme legalmente».
Del dossier se extrae que el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, en el proceso n.° 2013-01014, ordenó seguir adelante la ejecución que el actor promovió contra Mantenimiento y Seguridad Vial Ltda. con fundamento en dos letras de cambio por valor de $80.000.000 (5 may. 2015); determinación que el superior ratificó (10 jun. 2016), luego de lo cual, el a quo aprobó la liquidación del crédito (25 ag. 2016).
El Juzgado Quince Civil Municipal de Ejecución de Sentencias capitalino dispuso la entrega de los dineros existentes y los que posteriormente se consignaran (28 sep.); modificó y «aprobó la actualización de la liquidación del crédito» (14 nov. 2017) y, resolvió: i) Ejercer control de legalidad, en tanto los autos ilegales no atan ni al juez ni a las partes; ii) Dejar sin valor y efecto los proveídos emitidos el 25 de agosto de 2016 y 14 de noviembre de 2017; y, iii) Reelaborar la «liquidación del crédito» «partiendo del auto que libró mandamiento de pago y providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, imputando en la misma la totalidad de los depósitos judiciales constituidos a favor del presente asunto», de la cual corrió traslado a las partes (12 dic. 2023): Ello, tras estimar que, el estrado de origen «omitió imputar los depósitos judiciales constituidos desde el mes de febrero de 2014 generándose así intereses moratorios a los que no había lugar, pues, claro fue el mandamiento de pago al indicar que los intereses moratorios se liquidarían hasta que se verificara el pago total de la obligación, pago que se efectuaba con los depósitos judiciales por la suma de $161.478.833.26 M/Cte.
(…)», a más que «(…) la conversión de dichos títulos se efectúo apenas en el año 2016, [y] no era de conocimiento de este despacho la fecha exacta de constitución de los dineros referidos, por lo cual no fueron debidamente imputados en la liquidación adicional aprobada el 14 de noviembre de 2017 (…)». Después: 1) Mantuvo incólume tal resolución; 2) Declaró no probada la objeción formulada por la convocante frente a la «liquidación de crédito» que practicó el juzgado oficiosamente; 3) Modificó y aprobó la «liquidación del crédito» en la suma de $33.981.315,79 como saldo a favor del deudor, monto que imputó a la liquidación de costas; 4) Concedió 10 días al ejecutante para que consignara a favor de la lid dicho valor; y, 5) Denegó la apelación, debido a que «la decisión en estudio no se enc[o]ntra[ba] enlisada como susceptible de alzada.
(Núm. 3 Art. 446 del C.G.P.)» (19 jul. 2024). Vía reposición, refrendó el anterior pronunciamiento y concedió el recurso subsidiario de queja (22 nov.); empero, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias «declaró bien denegado el recurso de apelación» (4 feb. 2025). De otro lado, reformó el numeral 3° del interlocutorio de 19 de julio de 2024, para establecer que a las liquidaciones de costas debería «imputarse el saldo » que correspondía devolverse al ejecutado, y mantener incólume lo dispuesto en el numeral 4°; y además concedió la alzada en el efecto diferido (22 nov.); pero dejó constancia secretarial en el sentido de que «(…) NO se evidencia que haya sido radicada solicitud alguna en el término contemplado por el artículo 322 del Código General del Proceso, para sustentar el recurso de apelación, so pena de declararlo desierto» (2 dic.).
Afirmó el libelista que con tales decisiones se incurrió en los defectos «sustantivo y procedimental», a más que se desconoció la figura jurídica de la «cosa juzgada formal» que cobija las providencias dejadas sin valor ni efecto, pese a que se encontraban acorde a derecho y ejecutoriadas, pues no entiende cómo de manera abrupta, caprichosa y oficiosa se alteró la «liquidación del crédito», porque «(…) con unos dineros que son retenidos como efectos de una medida cautelar, se entiende que se pagó la obligación desde cuando son embargados [feb. 2014] y no desde cuando los dineros son efectivamente pagados o entregados al acreedor [abr. 2017]», en tanto «la imputación de intereses cesa, SOLO cuando el acreedor recibe efectivamente el dinero que le ordena el juzgado (…)».
Sostuvo que la apelación frente al auto en el que se adoptaron las medidas de saneamiento sí era procedente en virtud del numeral 3° del artículo 446 del Código General del Proceso, porque constituye «una evidente alteración [o modificación de oficio] de las cuentas de la liquidación ya aprobadas (…)». 2.- El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Bogotá defendió la legalidad de su proceder e, informó que el litigio cuestionado fue remitido a la Oficina de Ejecución Civil Municipal el 18 de noviembre de 2015 y «no obran títulos para el proceso de la referencia pendientes de conversión».
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de este lugar señaló que declaró bien denegada la apelación contra el proveído de 12 de diciembre de 2023 (4 feb. 2025), y que las determinaciones dictadas en el juicio confutado observaron el marco normativo aplicable, así como el principio de publicidad, de modo que las partes contaron con los términos de ley para controvertirlos.
El Juzgado Quince Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta sede refirió que era «necesario ejercer el control de legalidad sobre el auto que aprobó la liquidación adicional del crédito presentada por la parte demandante, en la medida que, en el ejercicio operacional no se imputaron los depósitos judiciales constituidos desde el mes de febrero de 2014 generándose así intereses moratorios a los que no había lugar».
El Banco Agrario de Colombia S.A. relacionó los títulos judiciales registrados, su estado actual, y pidió su desvinculación por falta de legitimación, ya que «actúa únicamente como un receptor de las consignaciones para la respectiva emisión de los depósitos judiciales y como un mero ejecutor de las órdenes judiciales, es decir, recibe las consignaciones de los depósitos judiciales y estos quedan a disposición de los Despachos judiciales correspondientes (…)». 3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, porque encontró razonable el interlocutorio de 4 de febrero de 2025, en el que concluyó que «el control de legalidad no era susceptible de alzamiento y cerró esa discusión».
Sin embargo, concedió el amparo respecto al Juzgado Quince Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ordenándole resolver sobre la concesión o no del recurso de apelación propuesto por el tutelante contra la providencia de 19 de julio de 2024 (numerales 3° y 4°), dado que «(…) no ha sido atendida de fondo por la autoridad judicial de conocimiento». 4.- El querellante refuto, aduciendo que el a quo constitucional no evaluó el comportamiento arbitrario del juzgador municipal, que modificó de oficio la «liquidación del crédito», que estaba en firme desde el año 2017, y respaldado en presuntas medidas de saneamiento quebrantó el principio de seguridad jurídica y alteró una situación consolidada, ello, puesto que no se puede argumentar que «(…) cuando unos dineros son retenidos como efecto de unas medidas de embargo contra el extremo demandado, en ese mismo momento se entiende que hubo pago de la obligación, sin tener en cuenta que una cosa es la retención de dineros embargados y otra cosa muy diferente es el pago efectivo de la obligación dentro del mismo proceso».
CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, pronto se advierte que el veredicto de primer grado debe ser convalidado. 2.- Si bien, la queja superlativa se dirige también contra el auto dictado el 12 de diciembre de 2023 por el Juzgado Quince Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a través del cual dejó sin valor y efecto los expedidos el 25 de agosto de 2016 y 14 de noviembre de 2017, y reelaboró la «liquidación del crédito», como consecuencia del control de legalidad que ejerció, se estudiará únicamente el de 19 de julio de 2024, que mantuvo incólume tal determinación, por ser el que definió el asunto.
Ello, como quiera que el proveído que resolvió el «recurso de queja» (4 feb. 2025) no fue el que lo cerró, en atención a la inidoneidad de tal medio impugnaticio, pues el «control de legalidad» que adelantó el iudex en aras de adecuar la «liquidación del crédito» a la realidad procesal, no era susceptible de apelación, al no ser de aquellos taxativamente enlistados con tal fin en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en ninguna otra disposición; postura que el a quo ius fundamental calificó de razonable en el fallo objeto de estudio, y que se resalta, el libelista no controvirtió en la impugnación. 3.- En ese orden, resulta claro que se inobservó el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial, en atención a que entre la fecha de dicho proveído (19 jul. 2024) y, la radicación de la demanda tuitiva (21 abr. 2025), se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela ».
Sobre dicha exigencia, se ha predicado: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022, STC120-2023, STC2711-2024 y STC3264-2025). Lo anterior impide examinar el fondo del asunto suscitado, puesto que, si Fabio Milcíades Melo Hernández se demoró en acudir a esta vía supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador recriminado y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos.
Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal requisito, flexibilizándolo, ello sólo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está « debidamente justificada ». No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el impulsor no mencionó alguna circunstancia válida para disculpar su desidia en acudir oportunamente a esta vía. 4.- Lo discurrido conlleva a refrendar lo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5