Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01599-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8195-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01599-00 (Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Nookdrinks S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciocho de Familia de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el trámite constitucional de radicado 2020-00238-01. I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad promotora, a través de su representante legal, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la causa referida. 2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1.
La aquí actora interpuso acción de tutela en contra del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMA- y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de denunciar las actuaciones del INVIMA respecto del registro de una bebida energizante[footnoteRef:1]. [1: Archivo PDF «02.-2020-238 Archivo 1».] 2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad, quien en proveído del 6 de julio de 2020, declaró que «carec[ía] de competencia para conocer del trámite», al considerar que la «solicitud de amparo […] se dirige [es] contra la Procuraduría General de la Nación» y por ello lo remitió al Tribunal de Bogotá[footnoteRef:2]. [2: Archivo PDF «12.- Auto Rechaza Por Competencia 2020-00238 Remite al tribunal 6-07-20».] Arrimado el expediente ante el estrado colegiado, la Sala Penal en providencia del 9 siguiente, decidió retornar el legajo al Despacho de origen al establecer que «lo controvertido es […] el actuar presuntamente irregular del INVIMA respecto del trámite de registro sanitario automático para una bebida energizante llamada Cannabis Energy Drink, en la modalidad de importar y vender; [en] el fondo de la acción tuitiva no controvierte las actuaciones propias del Procurador General de la Nación, como titular de la entidad»[footnoteRef:3]. [3: Archivo PDF «01.- Auto Remite por Competencia Juzgado 18 de Familia Actuación de la Procuraduría». ] Así las cosas, el Juzgado referenciado en auto del 10 de julio de 2020 admitió la acción constitucional[footnoteRef:4]. [4: Archivo PDF «04.- Auto Admite Tutela – Reingreso Tribunal por Competencia». ] 2.3.
Surtido el respectivo trámite, el funcionario querellado en sentencia del 17 de julio de esa misma anualidad negó el amparo invocado, al considerar que «no [se] observa vulneración actual de [los] derechos fundamentales por parte de las accionada». Ello por cuanto la «entidad se […] pronunció acerca de lo solicitado por la accionante, en lo concerniente al trámite de registro sanitario automático de la bebida energizante CANNABIS ENERGY DRINK»[footnoteRef:5]. [5: Archivo PDF «29.- Fallo Tutela 2020-0238 Tutela Invima Niega 17_07_20».] Decisión que fue recurrida en impugnación «e incidente de nulidad» por parte de la entidad promotora ante el Tribunal de Bogotá[footnoteRef:6]. [6: Archivo PDF «44.- Recurso de Impugnación Nookdrinks Vs Invima y Otros».] 2.4.
El estrado cuestionado en fallo del 1° de septiembre de 2020, confirmó la determinación del a quo, y remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión[footnoteRef:7]. [7: Archivo PDF «Dr. Cruz Confirma Tutela 018-2020-00238-01».] 2.5. La Sala de Selección de la H. Corte Constitucional en auto del 30 de noviembre del mismo año –notificado el 15 de diciembre de 2020-, luego de estudiar el escrito de «solicitud ciudadana» presentado por la gestora para la elección de su tutela, resolvió no elegir el amparo para su análisis[footnoteRef:8]. [8: Archivo PDF «Auto Sala de Selección 30 de noviembre de 2020 notificado 15 de diciembre de 2020».] 2.6.
La promotora, por vía de tutela, señala que el «Ad quem falló con un supuesto de hecho que no pertenece a los fundamentos fácticos de la acción de tutela ni de las consideraciones del fallo que ratificó, por cuanto configuró un grave defecto fáctico transformando un concepto no vinculante (Acta Comisión Revisora SEABA 05 de 2014) en un acto administrativo definitivo que impide la radicación de nuevos trámites en el sistema nacional de registro sanitarios».
Cuestiona la omisión del Tribunal debido a que no tuvo en cuenta el acervo demostrativo «allegado y se denuncia porque se ocultó la prueba fundamental y determinante en la cual se debe verificar por parte de la Corte Constitucional que no existe constancia alguna dentro del formulario sobre los requisitos o documentos que el interesado supuestamente no allegó o no cumple».
Destaca la ausencia de valoración probatoria por parte del juzgador en segunda instancia de las actuaciones realizadas por el INVIMA, a saber: a). Que manifestó que «para rechazar o devolver una solicitud de registro sanitario el competente supuestamente es la oficina de atención al ciudadano, quien supuestamente puede emitir un oficio de devolución sin ningún tipo de control administrativo o judicial». b).
No entregó el sticker «de radicación con el número de radicado y clave […] para seguimiento y consulta». c). No dejó «constancia de los supuestos requisitos [incumplidos]» y del «sello de radicación […] en el formulario Formato Único de Alimentos Código ASS-RSA-FM099», d). Que no profirió «acto administrativo tipo resolución para rechazar y devolver la solicitud como lo ordena el procedimiento de expedición de registros sanitarios Código ASS-RSA-PR002 […]», por lo tanto, no se pueden interponer los recurso procedentes. e).
Que «manipuló los sistemas de información de registros de información de registros sanitarios automáticos para desviar del SE SUIT al PQR». f). Que no valoró «el derecho al buen nombre, [pues] se ve afectado por las afirmaciones calumniosas y la temeridad del […] INVIMA paralelo y los demás sujetos procesales que coadyuvan […]». Igualmente advierte que se desconocieron las decisiones internacionales que sobre la comercialización de la «semilla de cáñamo o grano de cannabis no psicoactivo en alimentos y cosméticos» se han proferido.
Además, aduce que el fallador colegiado soslayó que la Juez Dieciocho de Familia de Bogotá se declaró incompetente «lo que automáticamente le prohibía volver a pronunciarse sobre el asunto», sin embargo, sostiene que yerra al haber admitido la acción constitucional y fallado en primera instancia, lo que «vicia de nulidad su actuación procesal judicial por la causal del numeral 1 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012.
Lo que a su vez […] configuración […] defecto orgánico». Así las cosas, indica que «la segunda instancia no le pertenecía naturalmente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C Sala Familia no era competente, sino que le era dada la competencia por disposición legal al H. Consejo de Estado en segunda instancia por ser un asunto de relevancia constitucional en la violación protuberante al debido proceso de una actuación administrativa como es la expedición del registro sanitario automático para bebidas energizantes y el debido proceso para su eventual rechazo».
Por último, cuestiona la falta de vinculación de la Defensoría del Pueblo y la no notificación del «fabricante del producto bebida Energizante con marca Cannabis Energy Drink». 3. Conforme a lo relatado, insta que se «DEJ[E] SIN EFECTOS la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Familia que confirmó la sentencia del […] Juzgado Dieciocho de Familia del Circuito de Bogotá […] No seleccionado por la H. Corte Constitucional el 15 de diciembre de 2020».
Además, se unifique «la jurisprudencia protegiendo los derechos fundamentales conculcados y reparando el daño emergente, aplicando el antecedente judicial horizontal más próximo y cercano en el tiempo y en la semejanza jurisprudencial procesal». II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Corte Constitucional indicó que «el trámite judicial surtido por la acción de tutela de interés del accionante, se cumplió con el pleno y total agotamiento de todas y cada una de las etapas procesales dispuestas por [esa autoridad]».
Además, en aplicación del artículo 53 del Acuerdo 2 de 2015, «atendió de manera adecuada la petición […] de impulsar la eventual selección de su caso». Por lo anterior, «se asegura la garantía del debido proceso y el acceso a la administración de justicia en sede de esta instancia judicial» [footnoteRef:9]. [9: Respuesta por correo electrónico de fecha 18 de junio de 2021.] 2.
El Juzgado Dieciocho de Familia de Oralidad de Bogotá señaló que las actuaciones que desplegó al interior del trámite constitucional «se hicieron con estricto apego a la normatividad procesal constitucional y civil establecida para este tipo de acciones, pese a que su resultado haya sido negativo a los intereses del actor, quien valga decir siempre ejerció su derecho de acción, y así, a lo allí resuelto se estará […] respecto de lo actuado» [footnoteRef:10]. [10: Respuesta por correo electrónico de fecha 18 de junio de 2021.] 3.
La Procuraduría General de la Nación anotó que con base en las pretensiones de la acción de tutela «y el marco de competencia de esta entidad, debe declararse la falta de legitimación en la causa de [esa corporación], entidad que, valga aclarar, no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses de la accionante» [footnoteRef:11]. [11: Respuesta por correo electrónico de fecha 18 de junio de 2021.] 4.
La jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMA- resaltó que «nunca ha puesto en amenaza o ha vulnerado derecho fundamental alguno en relación con los hechos del escrito de tutela presentados por el accionante» [footnoteRef:12]. [12: Respuesta por correo electrónico de fecha 21 de junio de 2021.] 5.
El Procurador Judicial II para Asuntos Civiles y Laborales solicitó «declarar improcedente el resguardo por no reunirse [los] presupuestos de subsidiariedad e inmediatez propios de la acción de tutela y negar dicha salvaguarda en cuanto concierne con [esa autoridad], toda vez que de los hechos de la demanda no se desprende que esta entidad por acción u omisión haya quebrantado los derechos fundamentales de la sociedad Nookdrinks S.A.S., pues no tiene la función de expedir actos administrativos para el reconocimiento de registros sanitarios» [footnoteRef:13]. [13: Respuesta por correo electrónico de fecha 21 de junio de 2021.] 6.
La representante del Ministerio de Salud y Protección Social informó que «el producto que origina el problema jurídico inicial planteado por el accionante es una bebida energizante que contiene extracto de semilla de cáñamo lo cual no está inmerso en la definición de cannabis […] y el producto no es una tecnología de la salud con lo cual el análisis sobre el registro sanitario correspondiente excede la competencia de esta Dirección».
Por lo tanto, solicita «declarar la improcedencia de la presente acción contra esa [cartera] y en consecuencia exonerarlo de cualquier responsabilidad que se pueda llegar a endilgar toda vez que no es la entidad competente para dar trámite a las solicitudes del accionante» [footnoteRef:14]. [14: Respuesta por correo electrónico de fecha 24 de junio de 2021.] III.
CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. Lo dicho, habida cuenta de que, para confutar las determinaciones adoptadas en esa sede, existen como dispositivos de control la « impugnación », la «eventual revisión» y la «solicitud de insistencia» ante la Corte Constitucional.
Por la esencia del resguardo, todos los funcionarios judiciales están llamados a tomar las medidas que resulten precisas para que por este remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la efectividad de las garantías esenciales, entre las que se encuentra el respeto al debido proceso. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto.
Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00). De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones.
Ello puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. 2. Bajo esos lineamientos, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por la accionante con ocasión del trámite tutelar que culminó con fallo dictado en sede de impugnación el 1º de septiembre de 2020.
Ello pues, a su juicio, el Tribunal querellado incurrió en los defectos fáctico, procedimental y orgánico en dicho asunto. 3. Rápidamente la Sala advierte el decaimiento de la censura, en tanto que, como se refirió líneas atrás, no cabe controvertir mediante la actual senda, una determinación que ya fue objeto de revisión y no selección ante la Corte Constitucional, como pasa a explicarse. 4.
Al respecto de la improcedencia de esta herramienta supralegal frente a resoluciones proferidas en sede de la misma naturaleza, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que […] el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar […].
Igualmente, ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos (CSJ STC, 2 oct. 2008, rad. 01619-00; reiterada, entre otras en STC1690-2021).
Igualmente, ha indicado que: […] ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (Expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00.
Reiterada en STC1690-2021). Así las cosas, refulge con claridad que la sociedad accionante tiene dos vías legales para expresar sus inconformidades en el trámite de tutela, la primera refiere a la impugnación contra el fallo del juez a quo, y la segunda, la eventual revisión que se surte ante la Corte Constitucional. Por ello, se inhabilita la posibilidad de examinarse una determinación suscrita por otro juzgador constitucional.
En el punto, la Corte Constitucional en providencias SU1219-2001, reiterada en auto A-177A-2019 precisó que «[…] el efecto jurídico de la no selección es concretamente el de la firmeza del fallo correspondiente, bien que haya sido de primera instancia, no impugnado, o de segundo grado. En consecuencia, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva, con lo que se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico » (negrilla fuera del texto).
En ese orden, lo peticionado no tiene la viabilidad de ser atendido, máxime cuando se vislumbra que la decisión de tutela no fue objeto de selección por la Corte Constitucional –auto del 30 de noviembre de 2020-. Ello es así, pues de aceptarse de esa manera, se desconocería la inmutabilidad de la cosa juzgada sobre la sentencia adoptada, lo que imposibilita reabrir el debate en aspectos previamente establecidos.
Al respecto, esta Corporación ha indicado que «[si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental” (Sentencia de 19 de julio de 2011, Exp. No. 11001-02-03-000-2011-01439-00. Reiterada en STC1690-2021). 5. Sumado a lo anterior, no desconoce la Sala que, la Corte Constitucional en amparo T-286 de 2018, que reiteró la sentencia SU-627 de 2015, sostuvo que la guarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza, cuando se configure una de las siguientes causales: Cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;
(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia».
En ese sentido, no olvida esta Corte que, en casos excepcionales, se ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela. Específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 agos. rad. 01804-00;
STC15516-2015, 11 nov. rad. 02680-00. Reiterado entre otros, en STC5634-2021, mayo 21 de 2021. Rad. 2021-00079-01). Sin embargo, al verificar los reparos elevados por el extremo actor, esta Corporación advierte que frente a la observancia del debido proceso no se circunscriben contra el trámite de tutela sub judice ni se alega una situación de fraude al respecto, pues aquellos se enfilan a debatir aspectos de fondo sobre los que se soportaron las sentencias constitucionales referenciadas.
Además, frente a la omisión por la no integración del contradictorio, en lo que respecta a la Defensoría del Pueblo y a la compañía extranjera Cannasta Cannabis Energy Drink, Powerfoods B.V., se resalta que el mismo no configura defecto en aquel trámite constitucional, pues de lo acontecido al interior de esa causa se evidencia que la discusión no merecía el concurso de dichas entidades, dado lo discutido y resuelto en esa oportunidad. 6.
Por lo expuesto, se declarará la improcedencia del amparo exigido. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 9 2