Micelio
STC8194-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 294 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación nº 05000-22-13-000-2021-00079-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8194-2021 Radicación n°. 05000-22-13-000-2021-00079-01 (Aprobado en sala virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 26 de mayo de 2021, que negó el amparo reclamado por Juliana Andrea Betancurt Mejía contra la Comisaría de Familia de Jericó y el Juzgado Promiscuo de Familia de la misma municipalidad.

Al trámite fueron vinculados Andrés Lalinde Sáenz, el Defensor de Familia y el Ministerio Público[footnoteRef:1]. [1: En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.] I.

ANTECEDENTES 1. La gestora, por medio de apoderado, reclamó la salvaguarda de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas en la referida causa. 2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. La promotora instauró denuncia por violencia intrafamiliar contra su esposo Andrés Lalinde Sáenz, ante la Comisaría de Familia de Jericó el 12 de junio de 2020.

Admitida la solicitud, dictó orden provisional a favor de las presuntas víctimas[footnoteRef:2]. [2: Folios 1-7 en “03EscritoProcesoViolenciaIntrafamiliar” en “expediente2020-00089” PDF.] 2.2. Por audiencia del 30 de octubre de 2020, la Comisaría de Familia resolvió sancionar a los padres de la menor I.L.B. por violencia intrafamiliar[footnoteRef:3]. [3: Folios 214-229 Ibíd. ] 2.3.

Ante tal determinación, la accionante apeló la decisión, de la que conoció el Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó, el cual, en proveído del 7 de abril de 2021 la confirmó[footnoteRef:4]. [4: Folios 1-2 en “35ActaAudienciaConfirmaDecisión” Ibíd. ] 2.4. Inconforme, entabló el presente amparo constitucional por considerar que el proceder de las autoridades configuró una vía de hecho, que amerita la perentoria salvaguarda. 3.

Conforme a lo relatado, solicitó dejar « sin efecto la sanción impuesta a ella por parte de la Comisaría de Familia y del Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó – Antioquia, confirmada en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó Antioquia en decisiones del 30 de octubre de 2020 y del 7 de abril de 2021 ante la evidente vía de hecho descrita ».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. La Comisaría de Familia de Jericó adujó que, el trámite objeto de la presente controversia « se llevó a cabo con respeto [a] dicho rito procesal, en su literalidad […] ». Igualmente, manifestó que « sigue generando suma extrañeza a esta agencia de familia, que la señora Juliana, se preocupe más por el desgaste de la administración de justicia, que por interiorizar y modificar todas y cada una de las asesorías y acompañamientos dictados por la Comisaría de Familia, encaminadas a fortalecer […] los vínculos familiares ».

En respuesta al requerimiento realizado por el Tribunal de remitir el expediente, explicó que éste se encuentra en el Juzgado donde se surtió la apelación. 2. Andrés Lalinde Sáenz -vinculado-, por conducto de su apoderado judicial, expresó que « la actora tuvo todas las oportunidades para defenderse ante la Comisaría […] ». Por lo que, instó « no tutelar el derecho fundamental que invoca la parte actora porque no le asiste razón en nada de lo que narra en su acción de tutela » y, « declarar que la acción de tutela […] es temeraria, de mala fe y dilatoria para que la madre de la menor no cumpla las órdenes judiciales a favor de la menor a tener un padre a cumplir las visitas reguladas por el Juzgado 2 de Familia de Envigado y las de Comisario de familia de Jericó ».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional, luego de realizar un recuento de lo pedido en la tutela, relacionar las pruebas y las actuaciones surtidas dentro del trámite debatido, negó el amparo constitucional, al considerar que « las valoraciones probatorias que se ejercitaron por parte del Comisario de Familia de Jericó́ se hallaron juiciosas, razonables, lógicas […]».

Agregó que, «al haber decidido de dicha manera, no es factible enrostrar la vulneración del derecho al debido proceso de la actora, en tanto que pese a ser declarada responsable de violencia intrafamiliar cruzada, junto con el señor Andrés Lalinde Sáenz, aquella decisión se cimentó en las pruebas recaudadas y controvertidas en el trámite y, la sanción definitiva obedeció́ a la protección de la menor».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la gestora, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor. V. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, la quejosa se duele de la resolución emitida por la Comisaria de Familia accionada y la determinación proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó el 7 de abril de 2021, mediante las cuales se impuso la medida de protección definitiva a favor de su hija.

Ello pues, a su juicio, dichas autoridades impidieron que ejerciera su derecho de defensa, habida cuenta que concurrió dentro del trámite como solicitante-víctima y no, como presunta victimaria. Por ello, se incurrió en una vía de hecho que amerita la perentoria salvaguarda. 2. Pronto esta Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, se confirmará la sentencia impugnada.

En efecto, se considera que las determinaciones rebatidas no albergan anomalía que imponga la intervención del juez constitucional, independientemente de que sea o no compartida. 3. Sobre el particular, la Comisaria de Familia querellada, para resolver la medida de protección, preliminarmente, fijó fecha y hora para la audiencia de decreto y práctica de pruebas, y la resolución final, el 27 de junio de 2020[footnoteRef:5]. [5: Folio 30 en “VIOLENCIA INTRAFAMILIAR JULIANA” Ibíd. ] Por su parte, el Grupo Interdisciplinario de esa autoridad -integrado por un psicólogo y trabajador social-, allegaron « perfil de vulnerabilidad – generatividad y concepto de verificación del estado de cumplimiento de derechos[footnoteRef:6] », que determinó: [6: Remitido a la Comisaría de Familia de Jericó el 21 de julio de 2020. ] «[…] existen entre los padres de I.L.S., dificultades que rayan con la violencia intrafamiliar y que ubican a la mencionada como foco de sus conflictos, lo cual le perturba altamente en la construcción subjetiva que viene adquiriendo.

Se percibe a Isabela como una niña lábil emocionalmente, altamente influenciable y frágil al momento de establecer sus capacidades de carácter, aspecto que se asocia a la forma como su madre y su padre, han establecido en cuanto a la crianza de la mencionada, un escenario de lucha y conflictos, que rayan con la violencia intrafamiliar de orden cruzado por tener incidencia ambos progenitores, dando la impresión de primar sus intereses por encima del bienestar de su hija. … teniendo en cuenta el artículo 16 de la ley 294 de 1996 reformada por el artículo 10 de la ley 575 del 2000, facultando al equipo psicosocial al hecho de tener en cuenta los diferentes materiales probatorios propio del proceso en donde tanto como correos electrónicos, Whatsapp, entre otros, dejan ver la constante dinámica conflictiva y agresiva además de cruzada entre el señor Carlos Andrés y la señora Juliana, padres de la menor de edad en mención, es por lo anterior, que se considera que de manera emocional la mayor perjudicada es la menor […], toda vez que se encuentra como foco del conflicto y como síntoma de las diferentes problemáticas que se viven entre los mencionados[footnoteRef:7]». [7: Folios 85 en “03EscritoProcesoViolenciaIntrafamiliar” en “expediente2020-00089” PDF.] A su turno, se realizó valoración psicológica y emocional a I.L.S., en la que se consignó las evidentes « dificultades que rayan con la violencia intrafamiliar y que ubican a la mencionada como foco de sus conflictos, lo cual le perturba altamente en la constitución subjetiva que viene adquiriendo[footnoteRef:8] ».

Asimismo, se enunció que la niña puede tener tendencia a sufrir de estrés postraumático, por temer que cada encuentro desencadenará un pleito entre sus padre, lo que «le genera angustia y ansiedad, así́ esta no lo verbaliza o lo ponga constantemente en palabras[footnoteRef:9]». [8: Folio 87 Ibíd.] [9: Folio 88 Ibíd.] 3.1. En consecuencia, la Comisaría accionada por resolución No. 115 del 30 de octubre de 2020, declaró responsables por violencia intrafamiliar cruzada a Juliana Betancurt Mejía y a Andrés Lalinde Sáenz, tras concluir que existía suficiente material probatorio que permitía justificar la imposición de la medida provisional para ambos.

También, les ordenó la asistencia a las intervenciones programadas por el equipo psicosocial de la Comisaría de Familia y que cumplieran con el auto emitido el 9 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo de Familia de Envigado en lo relativo a la separación de residencias y el régimen de visitas, entre otras. Para decidir así, y con relación a la responsabilidad de la madre, se consideró que ella, ponía a la menor como eje central del conflicto « determinado y dejando ver posturas altamente incisivas en cuanto al hecho que su hija entienda los malos tratos de su padre para con ella, así como el hecho de asumir una postura parcializada al respecto, lo cual le confunde en gran medida en el hecho de establecer con este, relaciones claras y precisas, que estén más allá de la relaciones y de los desencuentros que sus padres presentan».

Destacó, además, que «En lo referente al análisis de los correos electrónicos aportados por ambas partes, se logra establecer en estos, las dificultades para llegar a consenso de parte del señor Andrés Lalinde y la señora Juliana Betancurt, en donde las tensiones aparecen como una constante en lo concerniente a establecer los canales mínimos de comunicación para ofertarle a su hija I.L.B, una calidad de vida acorde a sus particularidades…».

Seguidamente, consideró que tanto « el padre como la madre […] ubican a esta como foco de sus conflictos, como chivo expiatorio de los actos de cada quien, olvidándose de forma notoria, de las afectaciones de que tienen dichos comportamientos en su hija y dejando claridad en la primacía de sus egos por encima del aporte positivo a la consolidación del carácter de su hija… [s]ituación que es clara entre otros, en llamadas telefónicas en las cuales ambos padres discuten, sin importarles la presencia de la niña, es más, dándole a entender a la niña, que puede estar tranquila porque lo que está pasando está siendo grabado, como si dicha acción les autorizara violentarse en su presencia y con fundamento de causa[footnoteRef:10]». [10: Folios 1-25 en “003_escrito] A la par, resaltó que los audios que reposan en el expediente dejan entrever que la madre, «le exige a Isabela, asumir en determinados momentos comportamientos adultilizados, que más que darle principios básicos de responsabilidad, le descolocan ampliamente en cuanto a su rol y a sus compromisos acordes a su ciclo vital, los cuales se caracterizan por el estudio, la adecuada implementación de su tiempo libre y el hecho de ir asumiendo responsabilidades acordes a su etapa de desarrollo.

Sumado a lo anterior, es evidente como la señora Juliana, ubica a Isabela, como eje central del conflicto, determinando y dejando ver posturas altamente incisivas en cuanto al hecho que su hija entienda los malos tratos de su padre para con ella, así́ como el hecho de asumir una postura parcializada al respecto, lo cual le confunde en gran medida en el hecho de establecer con este, relaciones claras y precisas, que estén más allá́ de las relaciones y de los desencuentros que sus padres presentan».

“ Tu eres una niña muy grande y muy madura”, frase que si bien refiere capacidad para Isabela, requiere de clarificar, que una cosa es que Isabela asuma con sapiencia lo que ocurre entre sus padres, pero que otra es que esta haga parte activa de dichos conflictos y que se le confunda con el lugar que tiene en cuanto a la causa y las consecuencias de dichos actos, estos temas, no son para estarse replicando con los hijos, sino para que entre los padres se encuentren las respectivas alternativas de solución, toda vez que lo referido ubica a la menor con posturas adultilizadas, las cuales son en gran medida altamente perjudiciales para la mencionada, toda vez que su capacidad tanto intelectual como emocional, corresponde más a la vivencia de experiencias asociadas a su etapa del desarrollo, que al hecho de ser protagonista en conflictos de adultos, que dejan ver la ausencia de renuncias de los mismos, frente a sus propios beneficios». 3.2.

En consonancia con lo expuesto y basándose en similares argumentos el Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó[footnoteRef:11] en providencia del 7 de abril de 2021, confirmó la resolución precitada, por considerar que existía violencia intrafamiliar cruzada entre los cónyuges y, que dicho proceder repercutía gravemente en I.L.B. [11: El 7 de abril de 2021 se llevó a cabo la audiencia que resolvió la apelación impetrada por la señora Betancurt Mejía. Video Audiencia “053683184001202000089 VIOLENCIA INTRAFAMILIAR APELACION (1)” en “expediente2020-00089”. ] Además, aclaró que, en prevalencia de los derechos de la menor, las medidas de protección no tienen el carácter de sancionatorias, sino que su finalidad es salvaguardar los derechos de aquélla, que no de los progenitores[footnoteRef:12]. [12: Video Audiencia “053683184001202000089 VIOLENCIA INTRAFAMILIAR APELACION (1)” en “expediente2020-00089”. 41m20s] Enfatizó que, pese a que las diferencias en la comunicación fueran o no conscientes, entre ellos estaban generando situaciones violentas, las cuales afectaban a la menor, pudiendo incluso ocasionar afectaciones psicológicas a esta (Min. 41:40).

También, ratificó la valoración probatoria efectuada por la comisaría y aseguró que cuando los menores estaban inmiscuidos en los problemas de pareja, se estaba en presencia de maltrato infantil (Min. 45:37). Esto, conllevó a determinar que si bien la violencia existía aquella se presentaba en torno o en contra a la menor, debiendo restablecerse los canales de comunicación de los implicados, en su calidad de padres. 4.

De lo transcrito se sigue que las determinaciones cuestionadas no resultan arbitrarias o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquellas fueron proferidas después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas oportunamente recaudadas, la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido.

En concreto, se constató que las partes desplegaron mutuamente conductas de violencia intrafamiliar -como incluir a la menor activamente en las discusiones e, impedir el desarrollo de las visitas acordadas-, en presencia e instrumentalizando a la niña. En línea con lo dicho, se hace preciso recordar que, conforme al artículo 4º de la Ley 294 de 1996[footnoteRef:13], las medidas de protección pretenden poner « fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que ésta se realice cuando fuere inminente ».

Por ende, ante la solicitud del cese o terminación de toda forma y/o manifestación de violencia que involucren menores de edad, el escrutinio de los hechos se intensifica en cumplimiento del interés superior del menor. [13: Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. ] Sobre el particular, esta Corporación ha remarcado que: «[…]Frente a los derechos de los menores de edad, se torna necesario recordar que se encuentran reconocidos por el artículo 44 del texto constitucional y por tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; disposiciones en donde se consagra que ellos son sujetos de especial protección y que, por ende, sus prerrogativas son objeto de atención y ayuda prioritaria por la familia, la sociedad y el Estado, a fin de “garantizar su desarrollo armónico e intelectual”….

Es así que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha definido que esa especial defensa de los derechos del menor, involucra: “i) la prevalencia del interés del menor; ii) la garantía de la adopción de medidas de protección que su condición requiere; y iii) la previsión de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y saludable, y en condiciones de libertad y dignidad”; por ello, refiere que, frente a los poderes públicos, tal régimen constitucional del infante y del adolescente, al mismo tiempo que potencia, limita sus competencias.

De manera que, para “el legislador y la administración, representa tanto obligaciones imperativas como facultades que impulsan los procesos de creación, interpretación y aplicación de normas jurídicas y también los de formulación, implementación, análisis y evaluación de las políticas públicas.”, lo que ocurre de manera similar para los jueces constitucionales, pues, “tanto en las decisiones de constitucionalidad como en las de tutela en las que se encuentren involucrados los menores de edad, aparecen como criterios hermenéuticos fuertes, de modo que el juicio abstracto o concreto debe efectuarse en clave de lo aquí visto: ser sujetos de especial protección, el imperativo jurídico de buscar el interés superior del menor, el carácter prima facie prevaleciente de sus derechos, el reconocimiento de las garantías de protección para el desarrollo armónico, que generan obligaciones constitucionales verticales y también horizontales, la exigibilidad de los derechos y por consiguiente de las obligaciones, basadas en el carácter subjetivo y colectivo de los derechos e intereses protegidos» (CSJ STC10125-2019, jul. 30 de 2019, rad. 2019-02275-00). 5.

En ese orden de ideas, para la Sala, las autoridades accionadas valoraron los informes y analizaron las pruebas obrantes en el expediente, e impusieron la medida de protección en atención al interés superior de la menor, una vez constataron la violencia a la que se vio sometida por sus padres. Además, no puede argüir la quejosa que de cara a las resoluciones rebatidas se le cercenó su derecho de defensa, pues aún cuando ella promovió la denuncia, en el curso del proceso se acreditó que: i) aportó pruebas, ii) se le notificó de los aplazamientos de la audiencia y, iii) solicitó asesoría psicológica, que en cinco oportunidades fueron concertadas y fracasaron por su inasistencia. Sumado a lo anterior, la accionante no puede perder de vista que la orden impuesta está orientada a la preservación y protección de su hija, por tanto, su imposición no pretende sancionarla o perjudicarla.

En su lugar, atiende a las prerrogativas constitucionales de la niña de forma prevalente e integral, fundamentada en el interés superior de los niños. 6. En síntesis, lo que en el sub judice se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por las autoridades accionadas -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante.

Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC3968-2021. 16 abr, rad. 2021-00239-02). 7.

Por lo razonado en precedencia, se confirmará el fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 13