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STC8193-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999

FJBU Radicación no. 25000-22-13-000-2025-00214-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8193-2025 Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00214-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 23 de abril de 2025, que negó el amparo reclamado por J.F.T.S. contra el Juzgado Primero de Familia de Funza.

Al trámite se vinculó a L.F.S.C. y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 20xx-00xxx[footnoteRef:2]. [2: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.

ANTECEDENTES 1. El gestor –a través de apoderada- reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada. 2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. Ante la Comisaría 2ª de Familia de Mosquera –Cundinamarca- J.F.T.S. y L.F.S.C. suscribieron acuerdo conciliatorio el 29 de marzo de 2022[footnoteRef:3] en el que pactaron (i) « que la custodia y el cuidado personal provisional de las NNA L.S.T.S.[footnoteRef:4] y E.S.T.S.[footnoteRef:5] será ejercida por la progenitora señora L.F.S.C.… »;

(ii) « fijar como cuota provisional de alimentos a favor de las menores… a cargo del señor J.F.T.S. (sic) se obliga a entregar la suma de seiscientos mil pesos mensuales como cuota alimentaria… valor [que] se incrementará anualmente en porcentaje igual al salario mínimo legal mensual vigente… »; (iii) « señalar que el [padre]… se obliga a suministrar tres mudas completas de ropa al año para sus menores hijas cada seis meses por un valor no inferior de quinientos mil pesos… », entre otros. [3: Página 47, Archivo “01Demanda”] [4: Nacida el 24 de octubre de 2010, conforme a Registro Civil de Nacimiento de Página 80] [5: Nacida el 16 de mayo de 2017, conforme a Registro Civil de Nacimiento de Página 81.] 2.1.

Las diligencias fueron remitidas al Juzgado de accionado para la revisión de la cuota alimentaria en virtud del artículo 111 de la Ley 1098 de 2006[footnoteRef:6], por lo que –el 25 de mayo de 2022[footnoteRef:7]- admitió a trámite el juicio y mantuvo « como cuota provisional la fijada por la Comisaría 2ª de Familia de Mosquera pagadera por el [demandante] en la suma de $600.000 mensuales, la cual debe ser entregada o consignada en favor de la [demandada] ». [6: Página 59, Archivo “01Demanda”] [7: Archivo “03Admite”] 2.2.

La demandada –el 24 de marzo de 2023[footnoteRef:8]- solicitó « el beneficio de amparo de pobreza » y formuló « recurso de reposición » contra el auto admisorio de la demanda. [8: Archivo “08Recurso&AmparodePobreza”] 2.3. El Juzgado accionado el 29 de mayo de 2023 profirió 2 autos. En el primero[footnoteRef:9], concedió el amparo suplicado y designó un apoderado para que represente sus intereses.

En el segundo[footnoteRef:10], « se le da el término a efectos de que pida elementos probatorios necesarios y demuestre las necesidades de su hijo, como la capacidad del demandado ». [9: Archivo “11ConcedeAmparo”] [10: Archivo “12RequiereAclara”] 2.4. El estrado interpelado -con proveído de 20 de mayo de 2024[footnoteRef:11]- fijó fecha y hora para agotar la « audiencia pública de que trata el art. 392 del CGP ».

Además, decretó pruebas. Inconforme, el demandante formuló recurso de reposición[footnoteRef:12]. El que fue resuelto negativamente el 31 de julio de 2024[footnoteRef:13]. [11: Archivo “24FijaFecha”] [12: Archivo “25Recurso”] [13: Archivo “28ResuelveRecurso”] 2.5. El 28 de enero de 2025[footnoteRef:14], en audiencia profirió sentencia que resolvió « modificar la cuota de alimentos a favor de las menores L.S.T.S. y E.S.T.S.… », la cual fijó en « un total del 25% de lo que perciba el señor J.F.T.S. cada mes, previo los descuentos de ley ».

Por lo que dejó sin valor y efecto la cuota « señalada por la Comisaría 2ª de Familia de Mosquera ». [14: Archivo “43ActaSentencia”] 2.6. El gestor censuró que la autoridad interpelada incurrió en vía de hecho porque « omitió valorar adecuadamente las pruebas presentadas » y « la decisión se basó en una presunción de necesidades », pues no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 130 del Código de Infancia y Adolescencia por lo que faltó al principio de proporcionalidad. 3.

Deprecó se ordene al estrado judicial querellado « se deje sin efectos la providencia del JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE FUNZA de fecha 28 de enero de 2025 » y se emita una « nueva decisión ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado querellado defendió la validez de su actuación. Agregó que « en el evento de variar las condiciones económicas del accionante, éste podrá adelantar las acciones atinentes a revisar la cuota alimentaria fijada por el Despacho ».

El Procurador 128 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres pidió denegar el amparo por improcedente. Juan Camilo Luna Álvarez se opuso a las pretensiones teniendo en cuenta « el interés superior de los dos menores ». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo.

Estimó razonada la decisión censurada. Toda vez que « el Juez valoró las pruebas incorporadas oportunamente al trámite, tomó en consideración que el obligado tenía otras dos menores hijas, que la regulación que tenían acordada con una suma de dinero, para sus otras dos hijas, no cubría todas las necesidades de las alimentarias, como vestuario, recreación, gastos adicionales de salud y decidió establecer en su protección una regulación integral, fijando en un porcentaje de los ingresos del obligado como miembro de las fuerzas militares la cuota alimentaria para sus hijas beneficiarias del trámite judicial atacado y ordenó el embargo y retención del 25 % de sus ingresos salariales primas y bonificaciones, del 50% que como monto máximo que podía afectar ».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora. Insistió en que se incurrió en vía de hecho comoquiera que se « aplicó el artículo 130 del Código de Infancia y Adolescencia sin realizar un juicio de proporcionalidad frente a las cargas reales del alimentante, quien tiene dos hijas adicionales y sostiene también a sus padres » y no se tuvo en cuenta los ingresos de la progenitora demandada.

V. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la decisión criticada no luce arbitraria. En efecto, el Juzgado encartado -en audiencia de 28 de enero de 2025[footnoteRef:15]-, resolvió « modificar la cuota de alimentos a favor de las menores L.S.T.S. y E.S.T.S.… », la cual fijó en « un total del 25% de lo que perciba el señor J.F.T.S. cada mes, previo los descuentos de ley » y, por tanto, dejar sin valor y efecto la cuota « señalada por la Comisaría 2ª de Familia de Mosquera ». [15: Archivo “42AudienciaFallo” y “43ActaSentencia”] 1.1.

Para ello, recordó que « el señor J.F.T.S. radicó escrito mediante el cual manifiesta no estar de acuerdo con la decisión tomada por la Comisaría [Segunda de Familia del Municipio de Mosquera el 29 de marzo de 2022], teniendo en cuenta que [para fijar los gastos] no se solicitaron los soportes de los gastos de las niñas, [que] tiene otras dos hijas menores de edad y [que] responde por sus padres que son personas de la tercera edad.

Por tal motivo, solicita que las mudas de ropa sean cada seis meses, no tener que cubrir el 50% de los gastos de salud, atendiendo a que las tiene afiliadas y el seguro cubre todo. Tampoco el 50% de los gastos educativos, ya que le están reconociendo una cuota mensual y sumado, cada uno de los gastos sobrepasan su capacidad del salario, vulnerando su mínimo vital y los derechos de sus otras dos hijas ».

Motivo por el cual, demandó se pacte una « una cuota integral en virtud de la inconformidad ». A continuación, explicó que « del escrito presentado por el señor J.F.T.S. ante la comisaría se encuentra que se refiere de manera única y exclusiva a la cuota de alimentos y no a las visitas, por lo que, si se presenta controversia frente a estas obligaciones, las partes están facultadas para acudir a la autoridad respectiva y que se verifiquen y se tomen las medidas del caso ».

Y advirtió que « si bien la juez de familia ante el debate de los derechos fundamentales tiene facultades ultra y extrapetita, no lo es menos que se debe procurar por la defensa del derecho al debido proceso de las partes ». 1.2. En punto de la prestación debatida, indicó que « el derecho de alimentos es el rango constitucional y ha sido definido como aquel que le asista a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a dar lo necesario para su subsistencia cuando éste no se encuentra en capacidad de procurárselo por sus propios medios ».

Siendo, entonces, los alimentos « todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y en general todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes » 1.3. En el caso en concreto, encontró que « están acreditados el parentesco de las niñas y la persona en quien recae la obligación alimentaria de acuerdo con los registros civiles de nacimiento que se aportan con la demanda y que sin equívocos demuestran el parentesco ».

A lo que añadió que el « elemento que ataña a la necesidad se infiere de manera lógica por la edad en la que se encuentran las niñas, las actividades que realizan y son propias de la edad como el hecho de estar vinculadas a un plan tele educativo y los demás aspectos que conllevan a que se les garantice el cubrimiento de sus necesidades básicas ».

En esa línea, destacó que en ese pleito la necesidad de una cuota alimentaria « se presume », toda vez que las menores « no están en edad de trabajar, por lo general, salvo excepciones si requieren del apoyo económico, material y moral de sus padres ». Sumado a lo anterior, señaló que « si bien decretó una prueba… [para] lograr establecer la capacidad económica de la progenitora, no le es menos cierto que la misma no es fundamental, atendiendo a que es el obligado del padre de las niñas de quien hay que tener certeza de sus ingresos, razón por la cual se prescindió de dicha prueba en el acto de la audiencia ».

Para lo cual recordó que los alimentos « solo pueden ser cobrados a aquellos sujetos que tengan capacidad económica de proporcionar la ayuda requerida » y que estos debían tasarse en consideración a lo reglado en el artículo 419 del Código Civil. Además, la situación económica puede estipularse por el juez « tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y, en general, todos los antecedentes y circunstancias », según el canon 129 de la Ley 1098 de 2006.

Así pues, concluyó que « se cumplieron los presupuestos para resolver el problema jurídico ». Seguidamente, en punto del análisis probatorio, refirió que « de los interrogatorios realizados en las partes, dan cuenta que las niñas se encuentran estudiantes, cuáles son los gastos mínimos que requieren para sustituir sus necesidades, como son los gastos educativos, de alimento, vestuario, recreación, salud, entre otros ».

Respecto de los medios de convicción documentales, indicó que estos « dan cuenta de que el señor J.F.T.S. tiene otras dos hijas menores de edad ». Motivo por el que « para tomar una decisión habrá que tener en cuenta la existencia de estas dos menores, a quienes también se les debe garantizar el derecho de los alimentos ». Así como que a partir de las « certificaciones laborales » incorporadas, podía concluirse que « en el mes de septiembre del año anterior percibió un neto a pagar de $5.256.942 y que para el mes de enero se aportó un neto a pagar de $5.563.296,87 pesos con descuentos que aparecen en su nómina y que no corresponden a las deducciones de ley, pues son a creencias del orden particular que no deberán tenerse en cuenta para establecer la cuota alimentaria ».

Agregó que « de la respuesta dada por la DIAN en la que informa que la demandada no declara renta sin que ésta sea una prueba relevante para el asunto » y reiteró que se prescindió -en audiencia- de « la prueba decretada sobre el oficio al pagador de la demanda como quiera que no es preciso determinar la capacidad económica de la demandada quien ostenta la custodia de las menores, sino que se debe tener en cuenta que lo que se pretende es establecer la capacidad del obligado junto con la necesidad de las menores ». 1.4.

Bajo ese panorama, estimó que había « lugar a modificar la cuota de alimentos a favor de las menores… la cual deberá ser fijada de manera integral ». Ello, con fundamento en « el artículo 130 del Código de Infancia y Adolescencia, que permite fijar hasta el 50% de lo devengado por el demandado debiendo tomarse la decisión bajo un criterio y ponderado equitativo » sin desconocer que « existen otras dos [hijas] menores de edad ».

De allí que haya señalado « como cuota de alimento a favor de las niñas L.S.T.S. y E.S.T.S. la suma el 12.5% para cada niña, es decir, un total del 25% de lo que perciba mensualmente el demandado ». 2. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:16].

Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido, a través del cual el despacho confutado concluyó que estaban acreditados los presupuestos para que el señor J.F.T.S. -aquí accionante- quedara obligado a responder por alimentos respecto de las dos hijas menores que tiene con L.F.S.C. Y que, con ocasión al reconocimiento de las otras dos menores -hijas del obligado- había lugar a fijar la cuota de alimentos de manera equitativa -y sin exceder el 50% de su ingreso- como lo prevé el artículo 130 del Código de Infancia y Adolescencia. [16: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).

Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] 2.1. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.

Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:17] ».

Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [17: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] 3.

Finalmente, debe señalarse que las determinaciones que se profieren en relación con la cuota alimentaria no hacen tránsito a cosa juzgada material[footnoteRef:18], de manera que, si las condiciones cambian o se presentan otros elementos de juicio, el actor puede intentar nuevamente la revisión o disminución de estas. Lo anterior, resulta relevante, pues el asunto no puede ser definido por el juez de tutela. [18: CSJ STC, 27 may. 2011, rad. 00095-01; citada el 25 may. 2012, rad. 00139-01; y el 26 abr. 2013, rad. 00032-01.] VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11