Radicación 54001-22-21-000-2021-00016-02 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8193-2021 Radicación n°. 54001-22-21-000-2021-00016-02 (Aprobado en sesión virtual de treinta de junio dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que negó el amparo reclamado por Ruth Marina Arias Gómez, Rafael y Mauricio Cañizales Arias contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Director Nacional y Territorial Magdalena Medio.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso 8081312100120190003300, la Superintendencia de Notariado y Registro -Oficinas de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja y Puerto Boyacá y la Fiscalía 28 de Justicia y Paz de Bogotá, Seccional de Barrancabermeja. I.
ANTECEDENTES 1. Los gestores demandaron la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales y administrativas acusadas. 2. Del escrito de tutela se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: Los accionantes afirmaron ser víctimas de desplazamiento forzado del municipio de Puerto Boyacá, donde fueron amenazados en al año 1999 y, posteriormente, obligados a firmar una escritura pública, para ceder el predio de su propiedad, denominado Los Morritos, ubicado en la vereda Puerto Niño, a nombre de la esposa de un paramilitar, sin recibir pago alguno. En el año 2016 solicitaron a la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la inscripción del predio Los Morritos, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 088-40, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, por haber perdido la relación jurídica con el mismo a consecuencia de los hechos de violencia. Iniciado el procedimiento, se presentaron los señores Pedro Amín Angulo y Jesús Alirio Arenas González, en calidad de tenedores.
La Dirección Territorial Magdalena Medio de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, mediante Resolución RG 00056 del 28 de enero de 2019, accedió a la inscripción de los accionantes y de Patricia y Mercedes Cañizales Arias junto a sus núcleos familiares, « en relación con el predio denominado “LOS MORRITOS” (…) ».
Agotada la fase administrativa del trámite de restitución, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Territorial Magdalena Medio- inició la etapa judicial, para lo cual presentó solicitud, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011, a favor de los accionantes, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, bajo el radicado 20190003300.
En cuanto al predio identificado con el folio de matrícula No. 088-040, manifestaron que « fue legalmente abierto en los años 1.965 y 1.977 en la única oficina de instrumentos públicos de PUERTO BOYACA » y que « fue objeto de alteración y adulteración, sus anotaciones y contenidos impresos, igual que las fechas de apertura del mismo y otras, (…) que debe corregir la oficina de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en Ley 1579 de 2012 art. 45 (…)».
Sostuvieron que, pese a estar mediando sus derechos fundamentales y el derecho internacional humanitario y que la citada Resolución RG 00056 cobró ejecutoria hace más de dos años, no se les ha hecho efectiva, porque « El juez civil de circuito especializado de restitución de tierras de Barrancabermeja no se ha dignado en emitir la sentencia correspondiente dentro de los términos de ley como lo establece el estatuto procesal rector, CGP.
EL CPC. y la misma ley 1448 de 2011 (…)». Sobre la abogada que los representa en el proceso, argumentaron que «fue nombrada de oficio de parte de la UNIDAD (…) pero que nunca nos brinda la información pertinente (…) de hecho esa arrogancia y poder domínate de parte de esta abogada, nos vemos obligados a llamarla, y a veces nos contestas a cuenta gotas, pero nunca nos brida una información clara precisa y concisa del estado del proceso, pese que es su deber como profesional del derecho mantenernos informados de los pormenores del proceso en que nos representa, de hecho No cumple con sus cargas procesales y deberes profesionales».
De otro lado, frente a la Fiscalía 28 de Justicia y Paz, señalaron que conoce y tramita « la NOTICIA CRIMINAL RADICADA DEL AÑO 2.008 Y 2009, de la cual no tenemos ninguna información al respecto lo que se tipifica una omisión del art 28 de la ley 1448 de 2011 que predica sobre el derecho de las víctimas, (…) ya que la primer denuncia ante la fiscalía supero (sic) los diez (10) AÑOS y a la fecha no existe la primer resolución de fondo en esta materia, omitiendo con ello lo que establece los art. 175 y 294 del CPP.
LEY 906 ». Por último, indicaron que la reparación integral para las víctimas y la restitución de sus tierras debe ser en condiciones dignas, pronta y efectiva, y que la señora Ruth Marina Arias tiene 76 años de edad y sufre múltiples patologías. 3. De la lectura del escrito de tutela, se establece como petición principal « ordenar al señor JUEZ de conocimiento del proceso judicial de restitución de tierras, que proceda de conformidad, y en este orden de ideas le imprima celeridad procesal a nuestra acción legal de OBJETO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS»; además, que se le imponga « (…) emitir sentencia de fondo de primer grado » y « ordene la reparación integral pecuniaria para todas las suscritas víctimas del despojo ».
A su vez, reiteraron las pretensiones materia del proceso en curso, encaminadas a hacer efectiva la restitución y saneamiento del inmueble Los Morritos. Igualmente, requirieron que se emitiera orden a la abogada que los representa en el mencionado proceso, al Juzgado accionado y a la Fiscalía 28 de Justicia y Paz para que «(les) brinde toda la información procesal requerida (…) en cuanto a los términos, y trámites procesales y estado del proceso entre otros».
Y, sobre la Superintendencia de Notariado -Oficinas de Instrumentos Públicos, pidieron que se les ordene « que procedan de forma inmediata a depurar y des anotar del folio de matrícula Nro. 088-040, las adulteraciones impresas dentro del mismo ». II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja manifestó que el proceso 68081312100120190003300 fue admitido, mediante providencia del 27 de junio del año 2019, en la cual se ordenó vincular al Municipio de Puerto Boyacá y a los señores Pedro Amín y Jesús Alirio Arenas como poseedores y a Gerardo Zuluaga como titular inscrito del predio.
Los señores Pedro Amín y Jesús Alirio Arenas no comparecieron en el término dispuesto por la Ley 1448 de 2011, artículo 87, por lo que no fueron reconocidos como opositores en el proceso. En cuanto al titular inscrito del predio, ante su falta de comparecencia, se designó curador, mediante auto del 28 de abril de 2020; sin embargo, en obedecimiento a lo resuelto por el Tribunal, en providencia del 27 de julio de 2020, se dejó sin efecto la representación judicial y se ordenó el emplazamiento del señor Gerardo Clavijo, que posteriormente fue allegado por la Unidad de Restitución el 13 de enero de 2021.
Finalmente, por auto del 3 de marzo siguiente, se ratificó la designación de curador. Narró que, el 13 de abril de 2021, se dio apertura a la fase probatoria del juicio, por lo que, una vez se evacuen las diligencias programadas para el 24 de mayo de 2021 y se recauden las demás pruebas decretadas, se procederá correr traslado para alegar y emitir la correspondiente sentencia, conforme a lo solicitado en la acción de tutela, « sin que lo anterior implique una vulneración de los derechos de los tutelantes».
Respecto de la mora judicial injustificada y la condición de persona de la tercera edad que aluden los accionantes, indicó que « se ha actuado de conformidad con el trámite dispuesto, en aras de corregir las falencias del trámite mismo, motivo este por el cual no se debe predicar una mora por desidia » del juzgador. Adicionalmente, informó que, actualmente, se encuentran al despacho más de cincuenta procesos pendientes de sentencia, que serán evacuados por turno, « atendiendo a las condiciones de vulnerabilidad de los solicitantes de restitución, los cuales en su mayoría comparten las condiciones de vulnerabilidad de los tutelantes, motivo este por el cual no es posible favorecer a la señora LUZ MARIA ARIAS y su núcleo familiar, vulnerando los derechos de otras personas (…)». 2.
El Procurador 43 Judicial I para la Restitución de Tierras de Barrancabermeja, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio referenciado, manifestó que « se han surtido las actuaciones ineludibles dentro del trámite judicial, observándose una inactividad de 1 mes en el año 2020, concretamente en el mes AGOSTO, es decir, que dentro de la actuación procesal no se evidencia dilaciones en el trámite procesal, y que si ha existido han sido producto de las dinámica propia de las acciones judiciales y del tema extraordinario de la pandemia », pues además el Juzgado tiene a cargo más procesos y algunos de estos, de mayor complejidad.
Trajo a colación las pretensiones de la acción de tutela y aseguró que este no es el mecanismo para obtener una sentencia de restitución favorable, pues una determinación en ese sentido deberá obedecer al trámite procesal en la instancia correspondiente. Adicionó que los accionantes cuentan con varias posibilidades, a fin de obtener información relacionada con el sumario, como puede ser ejercer el derecho de petición de información ante el Despacho o ante la Unidad de Restitución o acudir al Ministerio Público para que se pronuncie al respecto. 3.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD indicó que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que no tiene injerencia con los hechos mencionados como transgresores de los accionantes, pues la mora alegada es competencia exclusiva del operador accionado y, en tal medida, debe ser desvinculada la acción constitucional.
Sostuvo que, con base al informe requerido a raíz de esta tutela y rendido por la Dirección Territorial Magdalena Medio de esa Unidad, sobre la etapa administrativa y judicial del trámite de restitución de tierras cuestionado « se concluye sin asomo de dudas que la Unidad no ha vulnerado ni amenazado en vulnerar ningún derecho fundamental al accionante, pues concluyó con éxito y en apego al debido proceso la etapa administrativa (…) y presentó el 10 de mayo de 2019 la demanda ante la jurisdicción competente (…)».
Aseguró que decidir de fondo sobre las pretensiones de los accionantes invade la órbita del juez ordinario y excede la competencia del juez constitucional. 4. La Fiscalía 77 Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados adujo que, revisadas las actuaciones adelantadas por la Fiscalía 28 de Justicia y Paz que fueron reasignadas al Fiscal 34 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Justicia Transicional, se encontró la carpeta 290055, que corresponde a la víctima Ruth Marina Arias Gómez por los delitos de estafa, constreñimiento ilegal y apropiación de bienes protegidos, por hechos ocurridos en el municipio de Puerto Boyacá el 5 de diciembre de 1991, reportados el 10 de mayo de 2009.
Aseguró que, luego de la actividad investigativa, el 13 de junio de 2011, la Fiscal 28 solicitó al Tribunal de Medellín, Sala de Justicia y Paz, la suspensión del poder dispositivo del Lote Terreno rural Los Morritos. Posteriormente, el 21 de octubre de 2019, el postulado DUQUE GAVIRIA, en diligencia de versión libre, aceptó el hecho por línea de mando.
Luego, el 4 de mayo de 2020, el Fiscal 34 de Justicia Transicional formuló imputación ante la Honorable Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga. Informó que el señalado fiscal fue citado por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, para el 1° y 2 de julio, a fin de adelantar audiencia de Formulación y Legalización de Cargos de este y otros hechos; y que todas aquellas actuaciones han sido puestas en conocimiento de las víctimas. 5.
La Superintendencia de Notariado y Registro advirtió que no es la competente para pronunciarse sobre el asunto en cuestión, al no tener participación en la posible vulneración del derecho alegado, lo que constituye la falta de legitimación en la causa por pasiva. 6. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja manifestó que los inmuebles objeto de la acción de tutela se encuentran ubicados en la vereda Puerto Nariño del Municipio de Puerto Boyacá, por lo tanto, su dirección registral no corresponde a esa Oficina.
Además, que en la Resolución RG 00056 del 28 de enero de 2019 se cometió un error en la cláusula cuarta al citar a esa Oficina. 7. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá afirmó, en cuanto al señalamiento de la supuesta alteración y adulteración del folio de matrícula inmobiliaria 088-40, « que lo que está fechado en el año 1984 con el No. 84-00061 corresponde al turno de radicado de la solicitud del certificado que originó el traslado de las anotaciones que fueron registradas en los libros del Antiguo Sistema, traslado que se realiza partiendo de la solicitud de un certificado de tradición, documento con el cual se da apertura al folio de cartulina exactamente el día 09/02/1984, es decir no existe falsedad alguna o adulteración, en las anotaciones como lo manifiesta el tutelante;
(…) ». Argumentó que, en razón a lo anterior, no dará trámite a lo solicitado por los tutelantes, pues la tutela no es el medio ni es el momento procesal para realizar o eliminar un registro. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el auxilio solicitado, al considerar que no se configuró la vulneración aludida, pues en el decurso procesal no se ha faltado gravemente al plazo razonable, de acuerdo con los parámetros definidos por la jurisprudencia para establecer si hubo tardanza.
Resaltó que, si bien desde el inicio del trámite « se ha sucedido bastante tiempo sin que todavía se hubiere emitido el extrañado fallo, muy a pesar del preciso término consagrado en el parágrafo 2° del artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, no lo es menos que tal no obedeció, cual se sugirió, a la sola inercia o negligencia del Juez en su tramitación ni a la ejecución de conductas innecesarias o dilatorias o por actuaciones fruto del puro capricho o liberalidad o la transgresión torticera de la Ley como tampoco, mucho menos, con total desprecio de los derechos de los reclamantes cuanto que, antes bien, teniendo por mira la protección del derecho al debido proceso de todos los intervinientes en el asunto, aún favor de los propios accionantes», como ocurrió con la notificación del eventual opositor, que debió rehacerse para evitar una posible nulidad o devolución por parte del Tribunal.
Frente a las demás peticiones, afirmó que son materia de definición en el curso del mismo asunto, sin que pueda tener injerencia alguna el juez de tutela. En todo caso, el Tribunal consideró necesario instar al Juez de conocimiento para que tramite el asunto censurado « con la debida premura que supone tan especial naturaleza; por supuesto que, se memora, en él se encuentran involucrados derechos de estirpe constitucional que por lo mismo ameritan pronta y justa solución ».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsaron los accionantes, reiterando los argumentos iniciales. Adicionalmente, afirmaron que la dilación del proceso no tiene justificación constitucional ni legal, en razón a que no hubo oposición y que, en consecuencia, lo procedente era emitir sentencia de fondo sin abrir el proceso a periodo probatorio, máxime cuando las pruebas ya se aportaron al momento de presentar la demanda, por tanto, se ha desconocido el término de 4 meses para fallar y la condición de mujer de la tercera edad de una de las accionantes.
De otro lado, los tutelantes indicaron que ni el juez ordinario ni el constitucional valoraron la prueba testimonial y documental allegada, como el folio de matrícula inmobiliaria, lo que constituye una vulneración al debido proceso. Igualmente, refirieron que el Procurador Judicial 43 de Barrancabermeja « viene violando el debido proceso y usurpado funciones administrabas y judiciales (…) y en esa vía plagada de omisiones y violaciones sustanciales esta (sic) usurpando funciones y competencias que No son de resorte del procurador en materia judicial ».
Por último, solicitaron que se ordene a la autoridad judicial querellada « que nos abra el link de nuestro proceso en forma directa desde su despacho para acedera toda esta información procesal ». V. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, pretenden los gestores que sean amparados los derechos fundamentales invocados, los cuales consideran vulnerados por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al no haber decidido de fondo el trámite de radicado 20190003300. 2.
Pronto advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, tal como entrará a analizarse. 2.1. En efecto, teniendo en cuenta que el reproche radica en la supuesta tardanza de la autoridad judicial en emitir la sentencia que ponga fin al proceso señalado, es pertinente hacer un recuento de algunas de las actuaciones relevantes surtidas en el mismo: - Presentada la solicitud correspondiente por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se pasó al Despacho para proveer el 4 de junio de 2019, fecha en la que fue proferido auto inadmisorio, solicitando la corrección o aclaración de la demanda.
Ante la falta de subsanación, se dispuso devolverla, por auto del 6 de junio de 2019. - Interpuesto el recurso contra la anterior decisión, se accedió al mismo y se admitió la demanda, el 27 de junio siguiente[footnoteRef:1], mediante proveído en el cual se ordenó requerir información a diferentes entidades, se dispuso la vinculación de los poseedores y del titular del predio, entre otros. [1: Carpeta 012 del expediente 2019-00033.] - El 4 de julio y el 17 de septiembre de 2019 se profirieron autos de impulso procesal. - Posteriormente, de acuerdo con constancia secretarial, se suspendieron los términos del 16 de marzo al 27 de abril de 2020, como resultado de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura por la pandemia del Covid19. - El 28 de abril de 2020 se profirió auto, por medio del cual, entre otros, se tuvo « por no contestado la vinculación hecha a los señores JESUS ALIRIO ARENAS GONZALEZ y PEDRO AMIN ANGUL » y se nombró curador ad litem para que representara al señor Gerardo Zuluaga Clavijo, titular inscrito del inmueble en debate[footnoteRef:2]. [2: Carpeta 052 del expediente 2019-00033.] - El 1° de septiembre de 2020[footnoteRef:3] se dejó sin efectos la designación de curador ad litem y, en su lugar, se ordenó el emplazamiento del señor Gerardo Zuluaga Clavijo, « en aras de evitar nulidades y/o devoluciones que dilaten el trámite aquí impartido ». [3: «en virtud de lo dicho mediante providencia del Ho.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta en un proceso en circunstancias similares a éste». Carpeta 059 del expediente 2019-00033.] - Seguidamente se observa auto de impulso procesal del 10 de noviembre de 2020, constancia secretarial sobre suspensión de labores por vacancia judicial del 19 de diciembre de 2020 al 12 de enero de 2021 y proveído del 3 de marzo de 2021[footnoteRef:4], por el que se ratificó la curadora ad litem nombrada con anterioridad. [4: Carpeta 072 Ibidem.] - El 13 de abril de 2021[footnoteRef:5] se declaró abierto el término probatorio, se ordenó tener como pruebas los documentos allegados, se decretaron y denegaron otras y se dispuso la recepción de testimonios para el 24 de mayo del año en curso. [5: Carpeta 077 Ibidem.] - El 20 de mayo de 2021 se dispuso no acceder a la solicitud de emitir sentencia. 3.
Evacuado lo anterior y, en consideración al asunto que nos ocupa, es menester traer a colación la sentencia T-747 de 2009, en virtud de la cual Corte Constitucional puntualizó lo siguiente: «(…) es pertinente señalar que tanto las partes como los terceros en las respectivas actuaciones judiciales deben no sólo cumplir con las cargas procesales que impone el ordenamiento jurídico en cada proceso, sino abstenerse de realizar conductas que dilaten el trámite judicial, pues ello constituye una las formas como se materializa la violación del deber constitucional de ‘colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia’ (Art. 95-7 C.P.).
Sobre este aspecto ha expresado la Corte que: ‘tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales’.
Como lo señaló esta Corporación ‘quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales y estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello. De lo contrario, se le estaría desconociendo su derecho fundamental al debido proceso, así como el acceso a la administración de justicia’.
En este orden de ideas, se tiene que la celeridad en los procesos judiciales resulta trascendental para la materialización del derecho fundamental al debido proceso. No obstante, no todo retraso en la solución de una causa judicial es vulnerador de prerrogativas fundamentales, por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del juez cognoscente.
En relación con la «mora judicial», la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que los escenarios que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de 2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01).
Sobre el particular, la Sala ha determinado que «(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.
Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras). 3.1. En el presente caso, si bien no ha sido proferida la pretendida sentencia por el competente, tal circunstancia obedece a que el asunto y su trámite es de alta complejidad e implica un estudio pormenorizado de los derechos de los reclamantes y vinculados, aunado a la carga laboral expuesta por el Juez censurado[footnoteRef:6] y con la particularidad de que los interesados en los procesos adelantados por ese Despacho comparten iguales o similares condiciones de vulnerabilidad con los accionantes, en su condición de víctimas. [6: Y corroborada por el Procurador 43 Judicial I para la restitución de Tierras de Barrancabermeja, conocedor de la carga laboral del Juzgado convocado, en atención a su calidad de delegado ante ese Despacho.] Aunado a lo anterior, es evidente que el trámite se debe adelantar con riguroso cuidado de las garantías procesales, en razón a la trascendencia de lo debatido, máxime cuando el titular inscrito del predio está representado por un curador ad litem.
En consecuencia, la continuidad del trámite no obedece a « inercia, negligencia, falta de atención, incuria o irresponsabilidad », por lo que no se avizora que la misma se constituya, per se, en una vulneración del debido proceso invocado. Más aún, si se tiene en cuenta que, recientemente, se abrió el proceso a pruebas, por el término de 30 días, mediante auto del 13 de abril de 2021, que dispuso, entre otros, la recepción de testimonios para el 24 de mayo de la presente anualidad.
Lo anterior, torna improcedente el amparo. 3.2. Así mismo, en cuanto a lo referido por el Tribunal en primera instancia, en el sentido que « se instará de todos modos al Juez de conocimiento y aquí accionado para que al asunto en comento le dé el trámite consecuente con la debida premura que supone tan especial naturaleza; por supuesto que, se memora, en él se encuentran involucrados derechos de estirpe constitucional que por lo mismo ameritan pronta y justa solución », estima la Sala que, atendiendo la relevancia de los derechos que se discuten en los juicios de esta naturaleza, lo considerado es procedente, sin perjuicio de resaltar, como se indicó, que el proceso en cuestión se abrió a pruebas recientemente, decretando la recepción de testimonios para el 24 de mayo de la presente anualidad y, en consecuencia, se deberá surtir el trámite correspondiente. 4.
En torno a la petición contra la Oficina de Instrumentos Públicos respectiva, para que proceda a depurar las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria del predio Los Morritos, se advierte que la misma es materia de discusión y decisión en el proceso controvertido y, por tanto, será el operador judicial competente, en la oportunidad procesal correspondiente, quien deberá resolver sobre ese planteamiento; lo contrario, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios que el legislador dispuso con miras a hacer valer las prerrogativas y derechos ante el juez ordinario.
Al respecto, ha manifestado la Corte que «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01.
Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01). 5. De otro lado, la Sala no efectuará un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión endilgada en contra de la abogada que los representa en el proceso de restitución y la Fiscalía, en tanto no se allegó con la tutela prueba de las supuestas solicitudes de información sobre el estado de los procesos que no han sido respondidas.
Respecto de la información en el mismo sentido reclamada a la autoridad judicial censurada, se observa que, mediante auto del 5 de mayo de 2021, el Despacho se pronunció manifestando que « la información solicitada (copia de la contestación allegada por la Curadora ad litem, al igual que sus datos) se encuentran en el expediente digital al cual tienen acceso los solicitantes ya sea a través de sus apoderados, la Unidad de Restitución de Tierras respetando los derechos de las víctimas a ser informados sobre los trámites legales ». 6.
En cuanto a los reparos enfilados en el escrito de impugnación contra la decisión que abrió el juicio de restitución a pruebas, la presunta usurpación de funciones administrativas y judiciales del Procurador 43 y la solicitud de ordenar al Juzgado convocado para que, nos « abra el link de nuestro proceso», se advierte que constituyen hechos y pretensiones nuevas que no fueron expuestas en el escrito inicial, de manera que no pueden ser objeto de pronunciamiento en segunda instancia, lo cual no obsta para que sean requeridos directamente, por los interesados, ante los competentes. 7.
Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 20