Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01009-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8192-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01009-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de mayo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Alexander Aljure Ospina instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00513.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas al «mínimo vital, seguridad social, a la salud, pensión y vida digna», para que se ordenara a la autoridad accionada: (i) Levantar el embargo que recae sobre sus prestaciones sociales y, (ii) La devolución de la suma de $22’965.301 por dicho concepto que reposa en el Banco Agrario de Colombia.
En compendio, adujo que el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en el ejecutivo que el Banco de Occidente S.A. promovió en su contra para el cobro de un préstamo de libre inversión que adquirió en el año 2023, decretó el «embargo» de los emolumentos que «por concepto de prestaciones sociales» le fueron reconocidos en la «Resolución N° 0544 de fecha 23 de abril de 2024» expedida por la Subdirectora Regional de Apoyo Central de la Fiscalía General de la Nación, producto de la renuncia que presentó ante esa entidad por una «posible pérdida de capacidad laboral», situación que condujo a que se descontara de allí el monto de $22’976.071 y se consignara en el Banco Agrario en los depósitos judiciales de dicha dependencia. Por lo anterior, acudió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la capital, a quien se remitió el pleito y requirió el «levantamiento de la medida cautelar del embargo de mis prestaciones sociales », argumentando que esos estipendios son «inembargables por ministerio de la Ley (…) artículos 154, 155, 156, 344 del C.S.T. »; no obstante, el despacho desestimó su solicitud por cuanto la «cautela» no se logró materializar (11 mar. 2025), decisión que transgrede sus privilegios básicos ya que va en contravía de la «norma sustantiva de trabajo» y se incurrió en una «vía de hecho por su omisión de no valorar y NO tener en cuenta las pruebas allegadas» que demostraban el descuento que le realizaron por la contienda en mención. El escenario transcrito, afirmó, está afectando su núcleo familiar, en especial, a sus menores hijas, en tanto, no ha podido iniciar sus labores como litigante por tener «síntomas que me daban cuando renuncié irrevocablemente» y, a la fecha, está pendiente que le realicen la «valoración médica psicológica y psiquiátrica (…) [para] la calificación de pérdida de capacidad laboral (…) [y acceder] a la pensión de invalidez».
En estos momentos, no tiene como sufragar sus necesidades y asumir las cargas que le corresponden. 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá se opuso al amparo porque el gestor no recurrió el auto de 11 de marzo de 2025, por medio del cual negó el pedimento de «cancelación del embargo y devolución de los dineros embargados por concepto de prestaciones sociales» y, además, «no ha expuesto las vicisitudes que se ponen de presente a través del mecanismo tuitivo».
El Treinta y Uno Civil del Circuito dijo que desde el 30 de septiembre de 2024 remitió el expediente a los juzgadores de ejecución para que se continuara con el trámite. El Banco Agrario de Colombia alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el resguardo, tras advertir que, frente al proveído cuestionado, al actor le «asistían medios de impugnación que debían emplear ante el juez natural del conflicto, para expresar allí las razones de su inconformidad (…).
Inclusive, porque que al compararse las solicitudes que allí se elevaron con las que se erigieron en la tutela se denota que su contenido es el mismo». 2.- Ese desenlace fue refutado por el querellante, quien controvirtió el requisito echado de menos por el a quo constitucional para estudiar de fondo la problemática que expuso y acceder a sus súplicas, pues según la SU128-2021, SU215-2022 y T-031-2016 de la Corte Constitucional «en ciertos casos no se requiere el agotamiento de los recursos ordinarios de ley (…) al existir una violación directa a la norma constitucional (…) artículos 44, 48, 49, 53 y 150 (…) de la Constitución Nacional».
De manera que, en su opinión, en el sub judice no es posible que le impongan tal exigencia, comoquiera que la directriz reprochada es «arbitraria e ilegal». CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del fallo opugnado, por observase una conducta negligente y desidiosa en Alexander Aljure Ospina, toda vez que no replicó a través del «recurso de reposición y en subsidio apelación» consagrados en los artículos 318 y 321 (numeral 8°) del Código General del Proceso el pronunciamiento combatido, esto es, el dictado el 11 de marzo de 2025, por medio del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá no accedió al «levantamiento del embargo y devolución de los dineros embargados por concepto de prestaciones sociales» que propuso en el compulsivo que se adelanta en su contra por el Bando de Occidente S.A. (rad. 2023-00513).
Resulta claro que, con el referido comportamiento, desaprovechó la posibilidad que la legislación adjetiva concede para rebatir los desconciertos que exponen en «tutela ». De modo que, no puede valerse de esta especial vía para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer los privilegios básicos que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal.
Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).
STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC199-2024 y STC3382-2025. En este orden de ideas, se hace inviable examinar de profundidad la cuestión sometida a escrutinio, en tanto, la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto. 2.- Ahora, si lo que busca el tutelante en el escrito de impugnación, es que se supere la exigencia residual echada de menos, para evitar un «perjuicio irremediable», se destaca que lo por él expresado resulta insuficiente para probar la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño y la impostergabilidad de lo anhelado, como lo ha fijado la jurisprudencia constitucional y, por consiguiente, no es posible superar el presupuesto extrañado para analizar el litigio rebatido.
Memórese que en relación con el «perjuicio irremediable», esta Sala ha esbozado que, «(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC16008-2021, STC420-2023 y en STC2504-2024). 3.- Ergo, se acompañará el pronunciamiento refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4