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STC8191-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02245-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8191-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02245-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Ader Guadith Saah Espitia contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas las partes intervinientes en la acción constitucional n° 23162-31-03-001-2024-00085-00.] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, el gestor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición, presuntamente, conculcados por las autoridades convocada. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ader Guadith Saah Espitia, promovió acción de tutela contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) y otros, la cual fue tramitada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, radicado n° 23162-31-03-001-2024-00085-00, quien profirió fallo el 16 de mayo de 2024, en el que dispuso lo siguiente: «PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, seguridad personal y educación de los niños, niñas y adolescentes que reciben el servicio de educación en la I.E. Los Mimbres Centro del Municipio de Ciénaga de Oro, vulnerados por el Municipio de Ciénaga de Oro y el Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al Municipio de Ciénaga de Oro representado legalmente por el Alcalde Municipal, señor ALEJANDRO JAVIER MEJIA CASTAÑO, adelante un diagnóstico previo, así como la elaboración de planos, maqueta y proyecto que denoten la necesidad de intervención de la infraestructura escolar (con posibilidad de reubicación) existente en la Institución Educativa Los Mimbres Centro de esa municipalidad, en el término no mayor a un (1) mes siguiente a la notificación de este fallo, el cual deberá ser presentado ante la Gobernación de Córdoba – Secretaría de Educación, para que denote y determine a través de estudios y conceptos técnicos las necesidades y limitaciones que presenta la infraestructura educativa, así como la posibilidad de reubicación y zona (inmueble) donde ésta será eventualmente posible.

Asimismo, mientras se continúe prestando el servicio de educación en las instalaciones deterioradas de la I.E. Los Mimbres Centro del municipio de Ciénega de Oro, cumpla con las recomendaciones técnicas alusivas a la limpieza del cuerpo de agua cercano al centro educativo de forma periódica (bimensual), así como la implementación de un plan de manejo de recolección y disposición final de residuos sólidos en la escuela y sector aledaño, para garantizar en lo posible condiciones ambientales óptimas para el desarrollo de la actividad escolar.

TERCERO: Ordenar al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, representado por la doctora EMMA PAOLA GOMEZ TAMARA, efectúe seguimiento periódico al Municipio de Ciénaga de Oro representado legalmente por el Alcalde Municipal, señor ALEJANDRO JAVIER MEJIA CASTAÑO, en lo que atañe al cumplimiento de lo ordenado en esta acción de tutela, asimismo, recibido el proyecto y demás estudios previos, deberá en su condición de entidad territorial certificada, adelantar las gestiones necesarias ante el Ministerio de Educación Nacional para viabilizar el proyecto en el menor tiempo posible, en aras de garantizar de manera adecuada los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes que reciben el servicio de educación en la I.E. Los Mimbres, efectuando las reservas y garantizando la disponibilidad de recursos necesaria para que se cumpla con la reubicación de la institución educativa »[footnoteRef:2]. [2: Archivo «011ED_Sentencia (.pdf) NroActua 2.pdf» Expediente tutela ] 2.2.

El gestor en el precitado asunto, denunció el incumplimiento, por lo que, una vez agotado el trámite de rigor, el juzgado encartado, el 20 de agosto de 2025 resolvió: « PRIMERO: Imponer sanción consistente en dos (2) días de arresto, al doctor ALEJANDRO JAVIER MEJIA CASTAÑO, alcalde del municipio de Ciénaga de Oro y dos (2) días de arresto para la doctora YENIS YECENIA YANCES PADILLA, SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA, los cuales deberán cumplir en su residencia, por desacato al fallo de tutela de fecha 16/05/24, proferido por el presente Despacho, en amparo de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, asistentes a la I.E. los Mimbres del municipio de Ciénaga de Oro.

SEGUNDO: Sancionar al doctor ALEJANDRO JAVIER MEJIA CASTAÑO, Alcalde del Municipio de Ciénaga de Oro y a la doctora YENIS YECENIA YANCES PADILLA, SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA, con multa para cada uno, en la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago, que deberán cancelar a favor del Consejo Superior de la Judicatura, una vez en firme el presente proveído, en la cuenta CSJ-MULTAS Y SUS RENDIMIENTOS-CUN – No. 3 – 0820 – 000640 - 8 del Banco Agrario de Colombia »[footnoteRef:3]. [3: Archivo «005ED_Fallo (.pdf) NroActua 2.pdf» ib. ] 2.3.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, el 31 de marzo de 2025, revocó las sanciones impuestas a Alejandro Javier Mejía Castaño y Yenis Yecenia Yances Padilla, no obstante, exhortó « a las entidades incidentadas a seguir ejecutando las acciones tendientes a cumplir cabalmente con lo ordenado »[footnoteRef:4]. [4: Archivo «010ED_Revoca(.pdf) NroActua 2.pdf» ibidem ] 3.

El convocante promueve la solicitud de amparo, cuestionando el proveído de 31 de marzo hogaño, pues asegura que « NO EXISTE UN ESTUDIO FACTICO Y JURIDICO POR EL MAGISTRADO, como tampoco hace consideraciones de donde señale la complejidad de lo ordenado en el fallo » y relieva que con lo resuelto «[dejan] desprotegidos NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de sus derechos fundamentales tutelados, quedando a la deriva el cumplimiento de la sentencia de tutela de fecha MAYO 16 DE 2024 ».

En ese sentido, sostiene que no se ha dado cumplimiento a la orden contenida en el fallo de tutela de 16 de mayo de 2024. 4. Del escrito inicial se desprende que lo pretendido por el promotor es que se invalide lo resuelto en el auto de 31 de marzo de 2025, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en consulta de incidente de desacato n° 23162-31-03-001-2024-00085-02.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Consejo de Estado, remitió a estas diligencias, la tutela n° 11001-03-15-000-2025-02135-00, toda vez que la solicitud de amparo es idéntica a la que aquí se tramita. 2. La Gobernación de Córdoba hizo un recuento de las actuaciones, que por conducto de la Secretaría de Educación ha desarrollado, en virtud de la orden de tutela que se denunció incumplida.

Aseguró que ha procedido de buena fe y que ha sido diligente en sus actuaciones. 3. El municipio de Ciénaga de Oro, se opuso a la prosperidad del auxilio resaltando que « se observó todos y cada uno de los procedimientos desde su inicio y la expedición de la sentencia del 16 de mayo de 2024, como de igual manera en las determinaciones tomadas en los incidentes, se respetaron las garantías a las partes observándose el debido proceso, con total apego a la constitución y la ley.

Por otra parte, no se encuentra acreditada la existencia de excepciones para que sea procedente jurídicamente una acción de tutela contra una sentencia de tutela, como, a modo de ejemplo, fraude alguno o vulneración de derechos fundamentales de manera manifiesta ». 4. Ana Leonor González Berastegui, dijo coadyuvar la solicitud de amparo, « por estar en alto riesgo NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA INSTITUCION EDUCATIVA MIMBRE, además que nos encontramos ante una ola invernal, lo que incrementa el riego (sic)».

III. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Corporación determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería vulneró las prerrogativas invocadas por el accionante, al proferir el auto de 31 de marzo de 2025, por medio del cual desató la consulta de incidente de desacato n° 23162-31-03-001-2024-00085-02. 2.

Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado, en el proveído confutado memoró lo ordenado en el fallo del 14 de mayo de 2024 y describió las actuaciones adelantadas durante el trámite de cumplimiento de la orden judicial. Así enfatizó que: « En el fallo se emitieron varias órdenes tanto al ente municipal como a la secretaria de educación departamental de Córdoba, a la primera de estas se impuso: i) la realización de un diagnóstico previo y elaboración de planos, maqueta y proyecto que denoten la necesidad de intervención de la infraestructura escolar, el cual debía realizarse en término no mayor a 30 días, con la debida radicación ante la secretaria de Educación Departamental de Córdoba; ii) la posibilidad de reubicación y zona (inmueble) donde ésta será eventualmente posible; iii) cumplir con las recomendaciones técnicas de limpieza del cuerpo de agua cercano a la institución de forma periódica (bimensual); iv) la implementación de un plan de manejo de recolección y disposición final de residuos sólidos tanto en el plantel educativo, como en el sector aledaño. Tocante a la segunda, se ordenó que una vez reciba el proyecto y demás estudios pertinentes por parte del alcalde del municipio de Ciénaga de Oro, deberá: i) efectuar seguimiento periódico al municipio incidentado en lo que atañe al cumplimiento de lo ordenado; ii) «adelantar las gestiones necesarias ante el Ministerio de Educación Nacional para viabilizar el proyecto en el menor tiempo posible (..) efectuando las reservas y garantizando la disponibilidad de recursos necesaria para que se cumpla con la reubicación de la institución educativa ».

Seguidamente, relievó que la orden impartida es de aquellas que la Corte Constitucional ha denominado complejas, en ese sentido, advirtió dada la complejidad de las ordenes contenidas en el fallo de tutela génesis del asunto bajo estudio, la sanción impuesta debía de revocarse, por cuanto consideró que las pruebas aportadas acreditan que las entidades incidentadas han desplegado acciones tendientes acatar lo ordenado, detallándolas así: « 1.

Realización de un diagnóstico previo y elaboración de planos, maqueta y proyecto que denoten la necesidad de intervención de la infraestructura escolar, el cual debía realizarse en término no mayor a 30 días, con la debida radicación ante la secretaria de Educación Departamental de Córdoba. El 07 de mayo de 2024 la secretaria de Educación Municipal de Ciénaga de Oro – Córdoba, realizó Acta de Visita Técnica #001 de 2024 en la Institución Educativa los Mimbres y luego de revisar el estado actual, se comprometió a «garantizar un entorno seguro y propicio para el desarrollo educativo, sobre todo en épocas invernales», dado que, en periodo de invierno la humedad aumenta generando traumatismos en el desarrollo de las activades, por lo que, se realizaran actividades de limpieza y recolección de residuos sólidos cercanos al estaque de agua, con la finalidad de evitar la presencia de roedores e insectos propios del invierno. En calenda 28 de mayo de 2024 se realizó visita de técnica de elaboración del estado general de la Institución educación con la posibilidad de reubicación, según consta en la certificación emitida el 12 de julio de 2024 por la rectora de la Institución, Patricia Chica Miranda.

Asimismo, se evidencia Informe Técnico – Estudio Previo, realizado a la Institución en comentario, el 19 de julio de 2024 por el secretario de Planeación del Municipio incidentado, quien presentó como plan de acción las siguientes alternativas, desarrolladas a corto, mediano y largo plazo, así: i) “se realizó limpieza del lote aledaño a la institución, ya que se encuentra colmatado, lleno de basuras y maneja un nivel de suelo más alto que la edificación, por lo que aumenta el riesgo de inundación: esta actividad se realizó con personal de la secretaria de Planeación y se verifico que los niveles del predio disminuirían para controlar la escorrentía hacia el predio vecino”, entre otras limpiezas realizadas.

Se adjuntaron fotografías que así lo demuestran. Tocante al mediado plazo, en este involucró a la Gobernación de Córdoba a quien le atribuyó «gestionar y/o aportar los recursos necesarios para la compra de un lote no éste en zona de alto riesgo y cumpla con los requisitos de área mínima necesaria para la proyección de la construcción de una nueva sede para la institución educativa Los Mimbres Sede Principal ya que, es de su competencia puesto que el municipio de Ciénaga de Oro no es certificado en educación”, precisando que el inmueble adquirir debe cumplir con unos requisitos técnicos y de uso del suelo en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial PBOT, debido a la zona en que se encuentra ubicado la institución. Adujo que el 10 de julio de 2024 junto con el alcalde, visitó varios inmuebles propios para construcción de la institución dado su cercanía con este, adjuntando fotografías de cada uno, nombre del propietario y valor por hectárea, insistiendo que la compra de estos está a cargo de la Gobernación de Córdoba.

Finalmente, a largo plazo «Gestionar recursos del orden Departamental y/o Nacional para la estructuración de los estudio y diseños y posterior construcción de una nueva sede para la institución educativa Los Mimbres Sede Principal», recalcando «La intervención que requiere el inmueble donde funciona la institución educativa Los Mimbres Sede Principal por parte de la administración municipal debe ser inmediata ya que, es de vital importancia realizar las adecuaciones a que haya lugar, para mejorar a corto plazo las necesidades locativas que presenta dicha institución».

Lo anterior fue remitido vía correo electrónico al Gobernador de Córdoba y secretaria de Educación Departamental, el 24 de julio de 2024 a través de correo electrónico, cumpliéndose así con la primera orden ». En lo concerniente a la posibilidad de reubicación, relievó lo siguiente: « Frente a esta orden, es de indicar que del informe rendido se dejó sentado la urgencia en reubicar la Institución Educativa, para lo cual, la alcaldía postuló varios inmuebles que cumple con las características indicadas en el mismo, anexando escrituras públicas de los posibles vendedores, sin embargo, el proceso de adquisición no es una orden que se pueda cumplir de manera inmediata y menos aún este en cabeza de este, pues cuenta con varios procesos y etapas, dado que, el comprador es el Estado.

Y es que, si bien la secretaria de educación departamental de Córdoba adujo en su contestación que el Municipio de Ciénaga de Oro, recibió por parte del Ministerio Nacional por Sistema General de Participaciones SGP- Rubro Calidad Matricula, la suma de $2.594.379.284, destinados para atender necesidades de las Instituciones de su jurisdicción y que los pocos recursos que ingresan a la secretaria para las Instituciones Educativas, de los 30 municipio del Departamento de Córdoba, provienen de las rentas propias o ingresos corrientes, los cuales resultan insuficiente para abarcar las necesidades deprecadas, tal situación no es susceptible de ser controvertida en este escenario judicial, máxime cuando el municipio incidentado no se encuentra certificado en educación, tal como se avista al interior del expediente.

Sumado a lo anterior, en las estrategias propuesta por el municipio contendidas en él informe técnico de estudio previo antes referenciado, se adujo que, para la adquisición de este, la Gobernación de Córdoba debía gestionar y/o aportar los recursos necesarios, atendiendo las condiciones del municipio » (Negrilla y subrayado a propósito).

En ese orden, consideró conforme lo anotado que las gestiones anteriores, denotan, que en efecto el ente municipal se encuentra realizando acciones tendientes a cumplir con la orden constitucional, que por ser compleja no puede acatarse de manera inmediata, pues demanda varias etapas que el incidentado ha venido cumpliendo. A su turno, se refirió a las ordenes impuestas a la Secretaria de Educación Departamental de Córdoba, y concluyó que los allí convocados « han cumplido de manera parcial con lo ordenado, dado que, se encuentran realizando gestiones tendientes a fin de cesar la afectación que ha causado a los tutelantes, sin embargo, la reubicación de la Institución Educativa Los Mimbres, está sujeta a etapas y procedimientos, demandado un tiempo prolongado, sin olvidarse que la orden se fincó en realizar gestiones, más no, en que en un tiempo determinado se compre y se construya el centro educativo ».

Por lo que, al no encontrar acreditado un actuar negligente de las precitadas autoridades resolvió « REVOCAR la sanción interpuesta a los doctores Alejandro Javier Mejía Castaño y Yenis Yecenia Yances Padilla, en sus condiciones de alcalde del municipio de Ciénaga de Oro y secretaria de educación departamental de Córdoba respectivamente, por desacato al fallo calendado el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024),con base en las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.(…) EXHORTAR a las entidades incidentadas a seguir ejecutando las acciones tendientes a cumplir cabalmente con lo ordenado ». 3.

De lo reproducido, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ciertamente, la magistratura accionada efectuó una disertación adecuada de la correspondencia entre la orden impartida en la sentencia y la documentación allegada como prueba de su cumplimiento por los convocados en sede de tutela. Sumado a que, lo resuelto en el trámite fustigado se efectuó en el desarrollo de sus facultades amparada en los principios de autonomía e independencia judicial.

Por lo tanto, y ante la disparidad de criterios expuesta por el convocante se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a « determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC, 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01.

Reiterada en CSJ STC4454-2020, 15 de julio de 2020). Mucho menos para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021). 4.

Corolario de lo discurrido, no se advierte extralimitación por parte del juzgador, la falta de motivación de la determinación reprochada, como tampoco la vulneración de la prerrogativa al debido proceso del promotor, por lo tanto, se impone negar el auxilio implorado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10