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STC819-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 1712 de 2014Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00200-00 11001-02-03-000-2026-00295-00 11001-02-03-000-2026-00203-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC819-2026 Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00200-00 11001-02-03-000-2026-00295-00 11001-02-03-000-2026-00203-00 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte las acciones de tutela acumuladas, formuladas por Daniel David Fonseca Benítez, en calidad de representante legal de Ban100 SA, contra los Despachos 02, 03 y 04 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados los Despachos 01, 04, 05, 06, 07 y 08 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo de Paz de Barranquilla – Atlántico.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el 26 de noviembre de 2025 radicó escrito ante el Despacho 01 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, con el fin de obtener los oficios de conciliación correspondientes a los deudores relacionados en los anexos 1 y 2 de la petición. Indicó que la solicitud obedeció a una afectación patrimonial, derivada de conciliaciones mediante las cuales se suspendieron descuentos de nómina regulados por la Ley 1527 de 2012, pese a la irrevocabilidad de la autorización de libranza.

Lo anterior, según indicó, se refleja en la siguiente gráfica: Afirmó no haber recibido respuesta de fondo, porque la entrega de los oficios se condicionó a la presentación de soportes de los que no dispone, situación que impide el ejercicio del derecho de petición. Además, añadió que lo solicitado es de carácter público, conforme a la Ley 1712 de 2014, y no se encuentra sujeto a reserva legal. 2.

Con fundamento en lo anterior solicitó: (i) ordenar a la accionada dar respuesta de fondo al derecho de petición radicado el 26 de noviembre de 2025, mediante la entrega de los oficios de conciliación solicitados, (ii) disponer que se abstenga de exigir radicados o soportes adicionales para atender la solicitud; y (iii) garantizar el acceso a la información pública, conforme a Ley 1712 de 2014. 3.

Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela bajo el radicado 11001-02-03-000-2026-00200-00, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa. 4. Posteriormente, mediante auto del 27 de enero de 2026 se dispuso acumular al presente trámite las acciones de tutela radicadas bajo los números 11001-02-03-000-2026-00295-00 y 11001-02-03-000-2026-00203-00, por advertirse identidad de partes, hechos y pretensiones, en consecuencia, se ordenó incorporar las actuaciones surtidas en los expedientes acumulados y adelantar un solo trámite para proferir una única decisión. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

El Despacho 03 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por intermedio del secretario de dicha Sala, informó que dio repuesta a la petición el 21 de enero de 2026. No obstante, sostuvo que la solicitud resultaba confusa, en tanto esa corporación no conservaba «copias de actuaciones de otros Despachos» ni de conciliaciones en específico.

Sin embargo, preciso que ello «motivó la búsqueda exhaustiva y corroboración de más de 142 datos suministrados por el peticionario» de lo cual se informó que en esa Sala no reposa la información solicitada. 2. La Sala Sexta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla señaló que el derecho de petición remitido a ese despacho el 26 de noviembre de 2025, fue traslado el 27 de noviembre de 2025 a la Secretaría de la corporación, por ser la dependencia competente para responder lo solicitado.

Indicó, además, que dicha Secretaría respondió mediante correo del 21 de enero de 2026, precisando que no se advertía referencia a asuntos judiciales de conocimiento de los magistrados de esa Sala, y que la respuesta fue comunicada al accionante. 3. El Despacho 4 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sostuvo que informó al actor que la Secretaría ya había atendido su derecho de petición el 21 de enero de 2026, precisando que no reposan en esa corporación las diligencias u oficios de conciliación solicitados; además, verificó su propio repositorio y confirmó que no existe información ni procesos relacionados con las personas indicadas. 4.

El Despacho 7 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al igual que los demás despachos, informó, por intermedio del secretario de la Sala, que el 21 de enero de 2025 se atendió la solicitud del actor, informándole le sobre la inexistencia de datos y procesos respecto a alista de deudores allegada. 5.

Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se había recibido más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, « por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución », y como lo ha comprendido esta Sala, dicha garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (Ver CSJ.

STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020 y STC10499-2022, entre muchas otras). 2. La queja constitucional. Observa la Sala que el accionante cuestiona, en concreto, la falta de contestación de los Despachos 02, 03 y 04 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al derecho de petición que formuló el 26 de noviembre de 2025, pues a la fecha de presentación de esta tutela -19 de enero de 2026-, no había recibido respuesta. 3.

De la carencia actual de objeto y el hecho superado. La Corte ha señalado que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Sobre ese particular, ha indicado, ( ) si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp.

T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC6837-2023, STC6797-2024 y, STC16088-2024). En relación con esta figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, (…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.

(CC T-01/96). (Subrayado fuera del texto). En cuanto al instante procesal para que se produzca y así deba declararse, señaló que « se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar ] » (CC T-533/09), es decir, tiene lugar cuando estando en curso la acción, « se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer » (CC T-481/16).

(Resalta la Sala). En similar sentido esta Sala ha reiterado que, (…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. ( ) por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01, STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras muchas en STC7820-2024 y STC12388-2024).

(Se resalta). En el caso que ocupa la atención de la Corte, se observa que el representante legal de Ban100 SA el 26 de noviembre de 2025, radicó en el correo institucional de los Despachos 03 y 02 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, escrito denominado «radicación derecho de petición- entrega de oficios de conciliación» en el que solicitó entregar «los oficios de conciliación solicitados en relación con los clientes del Anexo 1.» Ahora, de acuerdo con la información del secretario de Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 21 de enero de 2026, es decir durante el trámite de esta acción, procedió a dar respuesta en los siguientes términos;

En este orden, se advierte que la autoridad accionada dio respuesta al derecho de petición del actor, sin que sea exigible que dicha contestación resulte favorable a sus pretensiones, pues el núcleo del derecho fundamental lo que exige es que se dé respuesta clara, concreta y congruente con lo solicitado. De otra parte, la comunicación fue remitida al correo electrónico ddfonseca@ban100.com.co, dirección suministrada por el actor para efectos de notificaciones, tal como se evidencia en la imagen adjunta;

De tal suerte que, ningún sentido tiene impartir alguna orden de inmediato cumplimiento en relación con una situación que en este momento no existe. En ese orden, la acción de tutela es improcedente, al configurarse la carencia de objeto por hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente las acciones de tutela promovidas por Daniel David Fonseca Benítez, en calidad de representante legal de Ban100 SA, contra los Despachos 02, 03 y 04 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13